REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-000735

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MARAIMA VASQUEZ Y NAYROBYS CONCEPCION DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.280.675 y V- 16.798.466, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Los Rosales N° 11-16, Sector Barrio Corea, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDGAR JOSE MARAIMA VASQUEZ Y NAYROBYS CONCEPCION DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Noviembre del año mil novecientos Noventa y Siete (1997), separándose el día 01 de Agosto del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MARAIMA VASQUEZ Y NAYROBYS CONCEPCION DOMINGUEZ plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los menores hijos durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, ha sido ejercida por la madre y la continuara ejerciendo después de disuelto el vinculo matrimonial.- TERCERO: Con lo que respecta al Régimen de Visitas este se han venido ejerciendo de una manera amplia, por parte del padre y después de disuelto el vinculo, seguirá siendo igual. CUARTO: Por la Prestación de la Obligación Alimentaría su progenitor ha velado con su cumplimiento mensualmente hasta la presente y a partir de la presente fecha la madre abrirá una cuenta de ahorro a fin que el padre pueda depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) como aporte a la referida obligación, para los menores hijos que en ese momento este bajo la guarda y custodia de la madre. Por todo lo antes expuesto los padres convienen en seguir ejecutando este régimen en atención de las menores y así coadyuvar el vinculo de la afiliación hasta que los menores cumplan su mayoría de edad, además de tener ambos padres la Patria Potestad de las menores hijos. Con lo que respecta a los bienes comunes, no se fomentaron bienes algunos durante nuestra union.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecisiete (17) de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-