REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000752
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS GONZAGA CARRUYO ANDRADE y ANDREA ROSALIA SOTO GIL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.886.034 y V-6.294.734, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PEREZ DÍAZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.038 de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de Junio del año 1990, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Samán, Edificio Los Jabillos, Torre A, Piso 09, Apartamento 9-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 19 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS GONZAGA CARRUYO ANDRADE y ANDREA ROSALIA SOTO GIL, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 30 de Junio del año 1990, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS GONZAGA CARRUYO ANDRADE y ANDREA ROSALIA SOTO GIL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. PRIMERO: Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nuestra menor hija NATHALIA ELOISA CARRUYO SOTO, quedara bajo la guarda y custodia de su madre ANDREA ROSALIA SOTO GIL, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciéndola desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. SEGUNDO: El padre de la niña, ciudadana LUIS GONZAGA CARRUYO ANDRADE, podrá llevársela los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana con su padre. La niña podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del Padre, la niña lo pasará a su lado. Los cumpleaños de la niña lo celebrará durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la niña pasará un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre y 1° de Enero con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre. TERCERO: Dicho régimen de visitas lo ha venido ejerciendo el padre de la niña en la forma antes señalada desde nuestra separación de cuerpo. CUARTO: En lo referente a la pensión de alimentos, el padre sufragará algunos gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la niña NATHALIA ELOISA CARRUYO SOTO, pasando una pensión de alimento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.oo) mensuales los cuales son depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banesco N° 0134-0717-74-7172000880, que se ha venido cumpliendo así desde nuestra separación, así cono la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales por concepto de pago de colegio de la menor NATHALIA ELOISA CARRUYO SOTO. QUINTO: De la comunidad de gananciales no adquirimos bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
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