REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-000838
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ CEDEÑO y MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ CHIPANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.284.306 y V- 8.278.132, respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por la abogada ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, en la Población de Lecherías, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 1.992. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Campo Elías, casa Nº 3, Barrio el Espejo del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-03-2003, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo del 2007, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 1.992, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JUAN RAMON MENDEZ CEDEÑO y MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ CHIPANO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio
fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RAMON MENDEZ CEDEÑO y MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ CHIPANO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo el padre ciudadano JUAN RAMON MENDEZ CEDEÑO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar: Por cuanto no se fija una obligación alimentaria es menester que este tribunal fije la misma por lo que sin menoscabar el convenio que ambos padres acordaron y para evitar futuras controversias es necesario que la madre suministre un tercio (1/3) del salario mínimo mensual, y coadyuve a cubrir los gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, que serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo se acuerda que la madre suministre una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los gastos decembrinos. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica de la madre y las necesidades del adolescente y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, la madre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo la madre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, d acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que sus hijos tengan, todo ello tomando en cuenta la edad y compromisos escolar de ellos. El régimen de visitas abierto, le permite a la madre el contacto con sus hijos, el cual podrá visitarlos en la siguientes dirección, domicilio del padre, calle Campo Elías, casa Nº 3, Barrio el Espejo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, toda vez que sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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