REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000923

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTAMARIA PORTILLO y YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.800.974 y V-11.034.317, respectivamente, la segunda de los nombrados Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.209, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal del Hatillo, Quinta “Pasamalu”, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTAMARIA PORTILLO y YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el Catorce (14) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTAMARIA PORTILLO y YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de nuestros menores hijos siempre ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que durante el tiempo que hemos permanecido separados, la GUARDA y CUSTODIA de nuestros hijos ha sido ejercida y la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Con respecto al REGIMEN de VISITAS, que ha tenido el padre con sus hijos, desde el momento de la separación de hecho, el mismo ha sido libre ya que ha podido disfrutar con ellos, los fines de semanas, paseos, vacaciones, etc., y el mismo seguirá siendo como hasta ahora, siempre y cuando no perjudique el estado emocional del niño y del adolescente, ni interfiera en sus horarios de estudios, es decir, el padre podrá estar con ellos las veces que quiera, comprometiéndose cada uno de nosotros a que dicho régimen sea cumplido y respetado. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de los menores, el padre hasta esta fecha ha venido cumpliendo con la misma y continuará suministrándoles a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Dicha pensión tendrá un incremento del Diez por ciento (10%), anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Convienen los cónyuges en extremar sus esfuerzos por evitar disgustos y ofensas mutuas por el bien propio de ellos y por el feliz desarrollo mental de sus hijos. SEXTO: El padre se obliga a sufragarles a sus hijos, los gastos de útiles escolares, medicinas, servicios médicos, gastos odontológicos, uniformes en el mes de Septiembre de cada año, y los que fueren necesarios para su subsistencia y normal desarrollo. SEPTIMO: Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia en el lugar que desee y podrá hacer su vida social cada uno por su cuenta sin posibilidad de reclamo alguno. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.