REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000928


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MERCEDES PORTILLO y BENJAMIN JOSE BARRIOS LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.220.932 y V-3.688.239, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.145 de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre del año 1980, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 28 de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 19 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MERCEDES PORTILLO y BENJAMIN JOSE BARRIOS LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre del año 1980, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MERCEDES PORTILLO y BENJAMIN JOSE BARRIOS LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres: Debido a las relaciones cordiales y afectivas que se han mantenido entre padre e hijos, y como quiera que durante el transcurso de esta separación de hecho, la cónyuge ha ejercido la guarda y custodia de los hijos, entre ellos la menor XXXXXXXXXXXX, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 351-365 y la misma quedará en nombre de ella, ya que lo referente a la Patria Potestad se ejercerá de forma conjunta entre ambos padres, como quiera que sea el padre BENJAMIN JOSE BARRIOS LOPEZ, ya identificado, ha cumplido con el régimen de visitas cuando así lo ha deseado, es decir, se había acordado entre ambos padres, que la menor, pasará un fin de semana con la madre y el otro fin de semana con el padre y así sucesivamente, cuidando siempre de no interrumpir las obligaciones escolares de la menor, lo cual ha estado cumpliendo con normalidad, asimismo, debido al cumplimiento de su obligación alimentaria en forma mensual, ha venido pasando durante ese tiempo de separados, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), por concepto de pensión de alimentos, y así lo seguirá cumpliendo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedemos en señalar en este escrito la forma como se ha venido realizando los aspectos antes mencionados, los cuales están relacionados con la menor. En cuanto a los bienes matrimoniales declaramos que solo adquirimos unas acciones Clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) durante la vigencia de nuestra unión conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández