REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000999

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL SUBERO MEZONES y BELKIS ZENAIDA ESCALANTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.332.380 y V-10.172.835, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, YAJAIRA SUBERO MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.149, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Corazón de Jesús, N° 08, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Dos (02) de Marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE MANUEL SUBERO MEZONES y BELKIS ZENAIDA ESCALANTE RUIZ, contrajeron matrimonio civil el Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL SUBERO MEZONES y BELKIS ZENAIDA ESCALANTE RUIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXXX, ha permanecido durante el tiempo de nuestra separación de hecho, bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre, ciudadana BELKIS ZENAIDA ESCALANTE RUIZ, con quien deseamos se mantenga, conservando ambos padres la PATRIA POTESTAD del mismo. SEGUNDO: Durante nuestra separación de hecho, el padre JOSE MANUEL SUBERO MEZONES, ha venido ejerciendo un REGIMEN de VISITAS amplio para con nuestro menor hijo, ya identificado, que incluye los días sábados, domingos y períodos vacacionales, el cual convenimos que se conserve de la misma manera. TERCERO: Nosotros BELKIS ZENAIDA ESCALANTE RUIZ y JOSE MANUEL SUBERO MEZONES, en nuestra condición de padres, de JORGE LUIS SUBERO, hemos venido cumpliendo de manera compartida con la OBLIGACION ALIMENTARIA del mismo, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo en este acto que su padre, el ciudadano JOSE MANUEL SUBERO MEZONES, contribuirá con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, como aporte a la referida obligación alimentaría. CUARTO: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes de fortuna, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.