REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-001034
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ORILDA DEL VALLE PARRA ARCILA Y CARLOS EFREN ROJAS CALZADILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-10.291.363 y V-8.262.956, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.270, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. (Folios 01-12-).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del , Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXX, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: calle 03, casa 56,Sector II, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 26/03/2007, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ORILDA DEL VALLE PARRA ARCILA Y CARLOS EFREN ROJAS CALZADILLA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del nueve (09) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ORILDA DEL VALLE PARRA ARCILA Y CARLOS EFREN ROJAS CALZADILLA,, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXXXX de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de sus hijas de nombres XXXXXXXXXXXXX quedaran bajo la Patria Potestad. de ambos padres para que tengan mayor relación personal y contacto, que repercuta en su orientación y formación para su desarrollo como personas, así como el goce de una vida plena y digna.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, LAS NIÑAS QUEDARAN BAJO LA Guarda y Custodia de la madre XXXXXXXXXXXXXXX
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se establece una prestación de obligación alimentaria a las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, entregados en dos partes iguales, es decir, los quince últimos de cada mes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que cumplirá el padre CARLOS EFREN ROJAS CALZADILLA .- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las niñas de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en el meses de Septiembre, para cubrir los gastos de útiles escolares.-. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, EL Régimen de Visitas, vacaciones y paseos se conviene de mutuo acuerdo, en que continuara de una manera amplia y abierta, siempre y cuando no interfiera en sus estudios , ni ocupaciones en sus desarrollo y formación.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTA : LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-.