REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-001069
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ARACELYS JOSEFINA GUAQUIRINA Y FRANKLIN JOSE NUÑEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.369.281 y V-8.293.335, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGYANIHER F. BITTAR DE DROBNJAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.739, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carito del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, las dos ultimas son gemelas, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio dieciséis (16) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 27/03/2007, mediante escrito la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ARACELYS JOSEFINA GUAQUIRINA Y FRANKLIN JOSE NUÑEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Carito del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del quince (15) de Junio del Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARACELYS JOSEFINA GUAQUIRINA Y FRANKLIN JOSE NUÑEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas las niñas XXXXXXXXXXXXXXX, las dos ultimas son gemelas, respectivamente, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Guarda y Custodia de las niñas. La PATIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores y con todas las facultades inherentes a la misma.- La GUARDA Y CUSTODIA, de las niñas será ejercida por la madre, continuando las menores XXXXXXXXXXXXXX en la residencia que comparte con su progenitora.-
SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIUA Y REGIMEN DE VISITAS.- Es necesario resaltar que el cónyuge FRANKLIN JOSE NUÑEZ, se ha mantenido cumplidor de las obligaciones para con las niñas, brindándole tanto afecto, cariño y comprensión, así como lo ha requerido en base a un acuerdo entre ellos como padres, pero en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del presente escrito, se obliga a seguir aportando por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales para colaborar con su manutención, cantidad esta que será aumentada según incremento de la inflación y las necesidades de las niñas.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, es necesario establecer un REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, que tienda a asegurar el ejercicio del derecho de las menores a mantener el acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales.- En cuanto a las Navidad es, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes, serán pasados con la madre, alternativamente.- En cuanto a la Semana Santa y Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año.- El día del Padre lo pasaran con el padre. El día de la Madre lo pasaran con la Madre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-Y ASI SE DECIDE.-.
TERCERO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-