REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001134
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HEREDIA CARMONA y NANCY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.052.357 y V-12.003.408, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, FRANCIS DELLAN TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.068, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres CARLOS ALBERTO, MILAURYS MARIA y MARIANGELYS ANDREINA HEREDIA GARCIA, de Trece (13), Once (11) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Dos (02) de Marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO HEREDIA CARMONA y NANCY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil el Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), separándose en el mes de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HEREDIA CARMONA y NANCY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos CARLOS ALBERTO, MILAURYS MARIA y MARIANGELYS ANDREINA HEREDIA GARCIA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y de las niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: Por cuanto nuestros hijos tienen 13, 11 y 05 años de edad, la GUARDA y CUSTODIA de común acuerdo será ejercida por la madre. TERCERO: Acordamos de mutuo acuerdo que lo referente a la PENSION de ALIMENTOS, de nuestros hijos, el padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, además de los gastos de vestido, educación, salud, vivienda, igualmente lo concerniente al incremento automático del índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, tal Convenimiento será homologado por el Juez, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley. CUARTO: El padre tendrá un REGIMEN de VISITAS amplio, el cual se especifica a continuación: Fines de semanas alternos, el padre los pasara con los niños, la madre lo entregará los viernes después de sus labores escolares y el padre lo devolverá el domingo a las 5 de la tarde, los niños pasaran con su papá el día del padre, cuando el padre cumpla años, referente a las fecha de vacaciones, como carnaval, semana santa, navidad y vacaciones escolares, la permanencia de los mismos se producirá de manera alterna, según el acuerdo al que lleguen ambos padres en tal sentido. QUINTO: Manifestamos al Tribunal que durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes, los cuales liquidaremos de manera separada. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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