REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-004436
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RENNY JOSE GONZALEZ Y SILVIA DEL VALLE RONDO Nros. V-8.282.394 y V-8.294.066, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.604.376 y V-8.276.738, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.375, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Principal, Casa N° 2, Sector Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22/03/2007 y el Alguacil la consignó en fecha 26-03-2007, opinión de la misma de fecha 29/03/2007, mediante escrito la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RENNY JOSE GONZALEZ Y SILVIA DEL VALLE RONDO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del mes de Febrero del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RENNY JOSE GONZALEZ Y SILVIA DEL VALLE RONDON, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los adolescentesXXXXXXXXXXXX, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA, La PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. La GUARDA Y CUSTODIA, de los menores XXXXXXXXXXXXXX, ha sido ejercida por su madre, quien la seguirá ejerciendo hasta que cumpla su mayoría de edad, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, de los menores XXXXXXXXXXXXXXX se viene ejerciendo de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges: el padre podrá visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad a los dispuesto en el Articulo 351 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ciudadano RENNY JOSE GONZALEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)mensuales, todo esto cumpliendo así, con lo pautado en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre incrementada automáticamente la obligación alimentaria fijada, tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.