REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-005144
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO LEON FUENTES y MAYRA ALEJANDRA YAGUARACUTO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.225.055 y V-14.827.901, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ANAMALIA BEATRIZ LLOVERA RISSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.696, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en el Viñedo, Calle 4, Casa N° 107-51, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diez (10) de Octubre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos LUIS ANTONIO LEON FUENTES y MAYRA ALEJANDRA YAGUARACUTO GUILARTE, contrajeron matrimonio civil el Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO LEON FUENTES y MAYRA ALEJANDRA YAGUARACUTO GUILARTE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 347 de la L.O.P.N.A., y siguientes la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 358 y siguiente de la L.O.P.N.A., ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo decidimos que nuestros hijos antes identificados queden bajo la GUARDA de su madre MAYRA ALEJANDRA YAGUARACUTO GUILARTE, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la L.O.P.N.A., LUIS ANTONIO LEON FUENTES, padre de los hijos antes identificados se obliga a suministrarle como PENSION ALIMENTARIA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, destinada para alimento, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo o bienestar de nuestros hijos XXXXXXXXXXXXXXXX. Tal como ha hecho hasta ahora. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades y en estos momentos no posee un trabajo estable. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguiente de la L.O.P.N.A., se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un REGIMEN de VISITAS de carácter abierto, para cada uno de ellos; los fines de semana, vacaciones escolares, decembrinas, carnavales, semana santa, día del padre, día de la madre, cumpleaños de los niños y de sus padres todo ello tomando en cuenta los compromisos escolares de los niños, hasta el presente no ha habido inconveniente con un régimen abierto que ha funcionado. QUINTO: Dejamos expresa constancia de que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales, por lo cual no hay bienes que liquidar. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 18 de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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