REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-001953
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora N° 001 del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadana MARINA DEL VALLE AMANAU, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 05 de Marzo de 2007, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: KENDY JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 15.679.141 y 16.180.487, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, JOSE GREGORIO FERNANDEZ BRITO, me comprometo ante esta defensoria a entregarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000, oo) Bolívares mensuales, a la madre de mi hija, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir. SEGUNDO: Asimismo me comprometo a entregarle todos los domingo de cada semana de todos los meses la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), en efectivo, quedando la madre de acuerdo de recibir. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, KENDY JOSEFINA ZAPATA MARTINEZ (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente el Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña KINVERLY MAILETH FERNANDEZ ZAPATA, de cinco (05) años de edad,, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 1
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA,
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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