REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2005-000931
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA GINESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.539, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE y HÉCTOR FRANCESCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.451 y 39.881 respectivamente
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DEMANDADO: LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.733, domiciliado en la Avenida Constitución, Paseo Miranda, Negocio de su propiedad Superpintura, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: PABLO CHACIN TORREALBA, ROSA TORREALBA y HENRY MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.004, 45.145 y 88.880 respectivamente.

NIÑAS: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

CAUSA: DIVORCIO

Visto con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por los abogados PEDRO FRANCISCO ARANGUREN y RUBEN DARIO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado Nº 28.788 y 32.309 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.539, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.905.733, domiciliado en la Avenida Constitución, Paseo Miranda, Negocio de su propiedad Superpintura, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX. En dicho escrito manifiesta que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutuas, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se fueron agravando, a pesar de la insistencia en congeniar de la parte actora, pero su cónyuge no quiso interpretar sus sentimientos de mujer, madre y esposa, haciéndole la vida insoportable, al extremo que el día 04/04/2005 cuando se celebraba una reunión en su hogar la golpeó y la vejó delante de sus hijas, en estado de celos extremos, la tomo por el cuello y la golpeó, y empujó contra la pared, y por tales razones su representada lo denunció ante la Policía Municipal del Municipio Urbaneja y por distribución de las referida causas le correspondió conocer de la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en fecha 04/04/2005, expediente Nº DIP-11005. Además manifiesta que el cónyuge de su representada no cumple con sus obligaciones conyugales y se pierde por espacio de semanas de su hogar, no le da para la manutención de sus hijas. Configurándose estos hechos en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda el Divorcio contra el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN. Además señalo los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Solicitó medidas preventivas. Promovió pruebas testimoniales, y consigno las documentales necesarias, asimismo dio cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y anexó a la demanda poder especial otorgado a los abogados PEDRO FRANCISCO ARANGUREN y RUBEN DARIO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado Nº 28.788 y 32.309 respectivamente, por parte de la demandante, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio (Folios 01 al 08).
Por Auto de fecha 27/07/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose la compulsa y las boletas respectivas (Folios 10-11).
En fecha 28/07/2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y ratifica solicitud de medidas preventivas (folio 12).
En fecha 20/09/2005 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folios 14-15).
En fecha 11/10/2005 se dio por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folios 16-17).
En fecha 11/10/2005 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se dicten medidas cautelares, consignado anexos (Folios 18-47).
En fecha 03/11/2005 comparecen los ciudadanos CARMEN CECILIA GINESTRE y LUIS GONZALO NEGRON, y convienen en relación a la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas de sus hijas. (Folio 48).
Por auto de fecha 13/12/2005, la suscrita Juez Suplente Especial Nº 1, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordándose librar boleta de notificación a las partes (folios 49-51).
En fecha 08/12/2005, comparece la Lic. Araima Cabrera, Psicóloga del Equipo Técnico, y consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos LUIS GONZALO NEGRON y CARMEN GINESTRE y a las niñas XXXXXXXXXXXXX el cual fue agregado a los autos en fecha 13/12/2005 (folios 52-56).
En fecha 15/12/2005 se da por notificado el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON, y en fecha 23/01/2006 se da por notificada la ciudadana CARMEN GINESTRE, mediante boletas consignadas por el alguacil adscrito a este Tribunal (folios 57-60).
Por auto de fecha 30/01/2006 se acuerda fijar el primer acto conciliatorio para el día 09/02/2006 a las 10:00am (folio 61).
En fecha 08/11/2005 comparece el demandado y consigna cheque de gerencia, a los fines de que se aperture la cuenta de ahorros para así depositar la pensión de alimentos convenida por las partes. (Folio 62).
Por auto de fecha 02/02/2006 se ordena la apertura de una cuenta de ahorros, librándose el oficio correspondiente (folios 64-65).
En fecha 09/02/2006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante asistida por la abogada MARIA GINESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.451. Se dejó constancia que compareció la parte demandada asistido por los abogados PABLO CHACIN y ROXANA NEGRIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.004 y 83.148 respectivamente (folio 66).
En fecha 17/03/2006, comparece la parte demandante y consigna poder apud-acta conferido a la abogada MARIA DE LOS ANGELES GINESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.451, el cual fue agregado a los autos en fecha 22/03/2006 (folios 67-69).
En fecha 27/03/2006 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte demandante asistida por la abogada MARIA GINESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.451. Se dejó constancia que compareció la parte demandada asistido por el abogado PABLO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.004 y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. Y el día 03/04/2006 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandada asistida por su apoderado judicial y consignó escrito de contestación y reconvención constante de dos (02) folios útiles y poder apud-acta otorgado al abogado PABLO CHACIN TORREALBA, ROSA TORREALBA y HENRY MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.004, 45.145 y 88.880 respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos en fecha (Folios 70-76).
Al folio 79 y 80 constan actuaciones del Departamento de Contabilidad.
En fecha 04/04/2006, se dicta auto en donde se admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y en fecha 18/04/2006 siendo la oportunidad para la contestación de la misma se dejo constancia que la parte demandante no compareció a contestar la reconvención de la demanda (folios 81-82).
En fecha 20/04/2006 comparece la parte demandante y solicita el Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas, proveyéndose la misma por auto de fecha 28/04/2006, librándose los oficios respectivos (folios 83-92).
Mediante diligencia de fecha 06/04/2006 comparece el demandado y consigna cheque, el cual fue ordenado a depositar en fecha 03/05/2006 (folios 94-97).
En fecha 09/05/2006 se recibe comunicación de fecha 06/05/2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Zona Policial Nº 1, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/05/2006 (folios 98-100).
Al folio 101-104 constan actuaciones del Departamento de Contabilidad.
En fecha 18/05/2006 comparece la apoderada de la parte demandante y sustituye poder pero reservándose su derecho de ejercer al abogado Héctor Franceschi, Inpreabogado Nº 39.881, agregado el mismo a los autos en fecha 23/05/2006 (folios 105-107).
En fecha 17/05/2006 se recibe comunicación de fecha 05/05/2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Dirección de Operaciones, el cual fue agregado a los autos en fecha 31/05/2006 (folios 108 y 113).
En fecha 25/05/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y solicita copias simples (folio 111).
En fecha 30/05/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de ratificación de medidas preventivas, constante de tres (03) folios útiles (folios 114-116).
En fecha 07/06/2006 comparece la parte demandante y solicita cambio de destino de oficio (folios 118-120).
En fecha 09/06/2006 se recibe comunicación de fecha 08/06/2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Dirección de Operaciones, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/06/2006 (folios 121-125 y 129).
Por auto de fecha 13/06/2006, se ordena librar oficio solicitado por la parte demandante, librándose el respectivo oficio (folios 127-128).
En fecha 15/06/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de ratificación de medidas preventivas, constante de dos (02) folios útiles y varios anexos (folios 130-171).
En fecha 20/06/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de aclaratoria de ratificación de medidas preventivas, constante de un (01) folio útil (folios 130-171).
En fecha 29/06/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito donde consigna recaudos, constante de dos (02) folios útiles y varios anexos (folios 175-239).
Por diligencia de fecha 28/06/2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada e informa sobre lo solicitado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (folio 241-242).
Por diligencia de fecha 29/06/2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se ordene una reunión o acto conciliatorio entre las partes (folio 243).
Por auto de fecha 04/07/2006 se provee sobre lo solicitado, y se acuerda un acto conciliatorio entre las partes, ordenándose librar boletas de notificación y oficio solicitado (folios 245-248).
Por auto de fecha 06/07/2006 se ordena corregir la foliatura del expediente (folio 249).
En fecha 27/07/2006 se dio por notificada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folios 250-251).
En fecha 30/06/2006, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 03/07/2006 (folios 252-255).
En fecha 04/07/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y varios anexos, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 06/07/2006 (folios 256-263).
Por auto de fecha 06/07/2006 se ordena corregir la foliatura del expediente (folio 264).
Por auto de fecha 10/06/2006, se acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 06/07/2006, respecto a la oportunidad para evacuar los testigos, por cuanto los mismos deben presentarse en el acto oral de pruebas (folio 265).
Por auto de fecha 21/09/2006 se acuerda agregar a los autos todas las diligencias y autos que por error involuntario estaban consignados en el cuaderno de medidas (folio 266).
En fecha 19/09/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y varios anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 21/09/2006 (folios 267-280).
Esta Sala de Juicio Nº 01, por auto de fecha 21/09/2006, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 20/12/2006, a la una de la tarde. (Folio 281).
En fecha 05/10/2006 se recibe oficio Nº 3580-307 de fecha 28/09/2006, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Y Urbaneja del Estado Anzoátegui, junto con resultas de comisión, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/10/2006 (folios 282-299).
En fecha 10/10/2006 se recibe comunicación de fecha 06/10/2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Zona Policial Nº 1, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/10/2006 (folios 300-303).
En fecha 07/11/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y varios anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/11/2006 (folios 304-309).
En fecha 23/11/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y varios anexos (folios 310-313).
En fecha 24/11/2006, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y varios anexos (folios 315-319).
En fecha 30/11/2006 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles (folios 321-325).
Por auto de fecha 14/12/2006 se dicta auto en el cual se ordena corregir acta de fecha 18/04/2006, transcribiéndose nueva acta (folios 327-328).
En fecha 14/12/2006 se dicta auto en el cual se acuerda no reponer la causa al estado de contestación de la reconvención, y subsanar el acta de fecha 18/04/2006 (folio 329).
En fecha 20/12/2006 por medio de auto se acuerda diferir la oportunidad para el acto oral de prueba fijado para ese día, reservándose la oportunidad para fijarla nuevamente (folio 330).
Esta Sala de Juicio Nº 01, por auto de fecha 09/01/2007, fijó nueva oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 22/03/2007, a la una de la tarde. (Folio 321).
En fecha 19/12/2006 se recibe comunicación, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 11/01/2007 (folios 332-334).
En fecha 19/03/2007, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna diligencia consignado anexos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 22/03/2007 (folios 335-344).
Y en fecha 22/03/2007 siendo la oportunidad para el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la de la parte demandante y su apoderado judicial, y asimismo compareció la parte demandada y su apoderado judicial, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante, ciudadanos MERY ARISTIGUETA y HÉCTOR RONDON, y los testigos de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO DÍAZ y MARISELA MEJIAS, los cuales fueron debidamente juramentados y rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez, siendo preguntados y repreguntados por las apoderadas de ambas partes, y asimismo sus apoderados incorporaron las pruebas documentales y expusieron sus conclusiones (Folios 345-349).
En fecha 03 de abril de 2007, este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó Diferir la Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del código de Procedimiento civil. (Folio 350).
En cuanto al cuaderno de medidas en el mismo cursa: auto de fecha 22/06/2006, donde se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles, librándose los oficios respectivos Nº 2006/1753 2006-1754 y 2006/1755 a los Registradores Subalternos de los Municipios Urbaneja, Bolívar y Sotillo, Estado Anzoátegui. Auto de fecha 29/06/2006, donde se acuerdan medidas de retención sobre el 50% de las acciones de las Empresas Superpinturas C.A. y Protocolor C.A., librándose el correspondiente oficio Nº 20061851 al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada constante de dos (02) folios útiles. Escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles. Relación de depósitos consignados por la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12/02/2007. Resultas de comisión enviada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Y Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/03/2007 (folios 01-43).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CARMEN CECILIA GINESTRE y LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Enero de 1.997, la cual cursa al folio Nº 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO:
La filiación de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXX, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 07 y 08, expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de CARMEN CECILIA GINESTRE y LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01 les asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida por su apoderada judicial, compareció y consignó escrito de contestación y Reconvención constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, en el cual negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el escrito del libelo de demanda por ser falsos los hechos narrados; por cuanto fue su cónyuge quien lo maltrato a él en forma temeraria lo que lo llevo al caso de tener que abandonar el hogar, temiendo por su integridad física y su vida. Señalo además que en virtud de tantas agresiones físicas, verbales y daños materiales este interpuso denuncias ante la Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Policía Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo y Policía del Estado Anzoátegui, las cuales cursan en la Fiscalia Segunda y Fiscalia veinte del Ministerio Publico bajo los expedientes Nros. 10743-F2 y 9750-F20 respectivamente; solicitando que se recaben las mismas. Y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió como testigos a los ciudadanos MARCOS ALCALA, JEANNETTE ANGULO ROBERS, ANTONIO DIAZ, MARISELA DEL VALLE MEJIAS, NORMA JOSEFINA MEJIAS DE GUERRA Y DANIEL ALBERTO TINEO. Por lo que Reconvino formalmente en la presente demanda, basándose en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, ya que su abandono hacia su cónyuge tanto desde el punto de vista material como del moral es evidente, al igual que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, de calumniar, agredir y ofenderlo, constituyendo esto una injuria grave.

CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos CARMEN CECILIA GINESTRE DE NEGRON Y LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, de sus apoderados judiciales Abogados HECTOR JOSE FRANCESCHI GUAIPO Y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, y de la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandante ciudadanos MERY DEL CARMEN ARISTIGUETA AGUIAR Y HECTOR RAMON RONDON PALACION y los testigos de la parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ Y MARISELA DEL VALLE MEJIAS MALAVE, cuyos testigos fueron incorporados en el acto oral de pruebas y quienes rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leídos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 345 al 349 del expediente. No siendo valoradas las testimoniales de la parte demandada ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ Y MARISELA DEL VALLE MEJIAS MALAVE; valorándose las declaraciones de los testigos de la parte demandante ciudadanos MERY DEL CARMEN ARISTIGUETA AGUAR Y HECTOR RAMON RONDON PALACION por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y por coincidir en los alegatos de la parte actora y no contradecirse en las repreguntas no incurriendo en ningún tipo de contradicciones, y las mismas coinciden con las documentales consignadas por la parte demandante en cuanto a las denuncias hechas por ella en contra del ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN por agresiones verbales y físicas en contra de su cónyuge, probándose con ello los Excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común de la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE DE NEGRON con su cónyuge el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, y además se probo el abandono voluntario del hogar común por parte del cónyuge, quien también en su escrito de contestación confiesa que efectivamente él abandono el hogar conyugal, por todo lo que estas testimoniales son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y no se valoran las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, por considerar esta sentenciadora que los mismos incurrieron en contradicciones y sus dichos no son fehacientes y claros para esta sentenciadora, por cuanto no demostraron las múltiples oportunidades que según el demandado fue producto de agresiones en su contra por parte de la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE, manifestadas por los testigos y por el cónyuge, cuyas declaraciones no coinciden con lo alegado por la parte demandada y los testigos en cuanto a las denuncias interpuestas por él en contra de su esposa y mas aun en el presente caso donde existe una relación de dependencia entre los testigos y el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON, quien es el Jefe inmediato de los mismos. Y así se decide.-
Ahora bien con relación a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante como son: El documento de adquisición del inmueble ubicado en el cuarto piso del Edificio “Residencias Vista Bella”, calle Arismendi cruce con la Avenida Bolívar Lechería del Estado Anzoátegui, adquirido por el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN. El documento de adquisición de una parcela de propiedad del ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, distinguida con el Nº 04-15-21-06 ubicada en la Avenida Nueva Barcelona de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El documento de adquisición del apartamento Nº 1-1 del primer Nivel del Edificio “Golf Plaza”, propiedad del ciudadano LUIS GONZALO NEGRON. Actas Constitutivas de las Empresas “Súper Pinturas” y Protección y Color C.A., “Procolor”; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria.
Con relación al anexo consignado por la parte demandada sobre el expediente signado con el Nº BP02-L-2005-877, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el referido procedimiento no tiene relación directa con el presente juicio de Divorcio.
Con respecto a los documentos consignados sobre los gastos de medicina, consulta pediátrica, gastos de compras de zapatos, gastos por útiles escolares de las dos niñas y gastos por uniformes escolares de las dos niñas, gastos de inscripciones escolares y mensualidades del colegio; esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que incurren las niñas de marras, y que adminiculadas con otras pruebas, llevarán a esta Juzgadora a la convicción de los gastos en que estas incurren.
Con respecto a las actas de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXde actualmente quince (15) años de edad, los jóvenes XXXXXXXXXXXXXXXX de actualmente veinte (20) y veintidós (22) años de edad respectivamente; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero debe señalarse que solo la adolescente es menor de edad, siendo esta una responsabilidad y obligación de su padre, y los otros dos hijos son mayores de edad, no existiendo prueba de que estos estén cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados. Y con relación a la póliza de seguros se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación a la denuncia interpuesta por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Instituto Autónomo de Policía Municipal, por la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE, en fecha 05 de abril de 2005, y quien fuera remitida al Medico de Guardia, del Servicio de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, Delegación Barcelona y la denuncia Nro. 244-06, de fecha 06 de agosto de 2006, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA, en contra del ciudadano LUIS GONZALO NEGRON; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ello se demuestra lo alegado por la parte actora y los testigos en cuanto a las agresiones físicas y verbales que fuera producto la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE DE NEGRON, por parte de su cónyuge ciudadano LUIS GONZALO NEGRON. Con respecto a la denuncia Nº 820 de fecha 12 de septiembre de 2006, por ante el Instituto Autónomo de Policía Departamento de Apoyo para Asuntos criminalisticos y derechos humanos, Zona policial Nº 01, donde aparece como victima el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN; esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga valor probatorio, en virtud de que se pude verificar según las actas procesales del presente procedimiento que en fecha 12 de septiembre de 2006, ya los cónyuges estaban separados de hecho, por cuanto el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON, abandono el hogar conyugal en fecha 04 de abril de 2005, fecha esta alegada por la parte accionante y los testigos, pudiéndose entonces corroborar que lo alegado por la parte demandante ciudadano LUIS GONZALO NEGRON y sus testigos con relación a las agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge a su persona no fueron dentro de la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común de este con su esposa, por lo que no coincide sus alegatos con las declaraciones de los testigos promovido por él, en el acto oral de evacuación de pruebas.
Y por ultimo con relación a los Informes Psicológicos practicados a los ciudadanos CARMEN CECILIA GINESTRE, LUIS GONZALO NEGRON, y las niñas XXXXXXXXXXXXXXX; emanadas del Equipo Técnico Multidisciplinado adscrito a este Tribunal, evaluados por la Psicóloga Lic. ARAIMA CABRERA; esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuado, por funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.



QUINTO:
De autos se desprende que quedó plenamente probado el maltrato verbal y físico que fue producto la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE, y el incumplimiento de los deberes conyugales de su esposo con relación a ella. Todo ello por cuanto el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue maltratada verbalmente, física y psicológica por su esposo, incluyendo el abandono afectivo y moral, tal como se evidencia de la declaración de los testigos y del mismo demandado ciudadano LUIS GONZALO NEGRON, quien manifiesta que el abandono el hogar conyugal, mereciendo entonces para esta sentenciadora los testigos promovidos por la parte accionante de plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo la abandono afectiva, moral y físicamente, sino que la agredía verbalmente, física y psicológica. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE, ya identificada en los autos, contra el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Y DECLARA SIN LUGAR, la reconvención de la presente Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUIS GONZALO NEGRON CHACIN, ya identificado en los autos, contra la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.- Y ASI SE DECIDE.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñasXXXXXXXXXXXXXX, de actualmente nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijas será ejercida por el madre ciudadana: CARMEN CECILIA GINESTRE.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre LUIS GONZALO NEGRON CHACIN podrá visitar y pernotar con sus hijas en el hogar paterno un fin de semana cada quince días, o sea desde el día viernes a las 2:00 p.m. de la tarde hasta el día domingo a las 2:00 p.m. de la tarde. Y asimismo, el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas en el hogar materno los días martes y miércoles de cada semana en horas de la tarde. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre serán compartidas por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre LUIS GONZALO NEGRON CHACIN suministre una obligación alimentaría, equivalente Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano mensual; y que esta misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre el padre le suministre a sus hijas la cantidad correspondiente a dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano adicional a las Pensión de Alimentos aquí fijadas, a los fines de cubrir los gastos propios del mes de Diciembre para sus hijas. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumente el Salario Nacional Urbano; y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Y asimismo el padre seguirá cubriendo o cancelando para sus hijas el Colegio de las niñas y el Seguro de H.C.M., tal como fue ofertado por él, en el acto conciliatorio verificado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2005. Y así se decide.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, y siendo esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Sin embargo por cuanto se dictaron medidas preventivas en relación a los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales de los esposos NEGRON GINESTRE, en fecha 22 de junio de 2006 y en fecha 29 de junio de 2006, referente a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en residencias Vista Bella, piso 4, Av. Bolívar de Lechería cruce con calle Arismendi; una Parcela de Terreno ubicada en la Av. Nueva Barcelona y un apartamento signado bajo el Nº 1-1, Nivel 1 del Edificio Golf Plaza y sobre las medidas de Retención sobre el 50% de las Acciones de las Empresas Sociedad Mercantil Superpinturas C.A., y Sociedad Mercantil Protección y Color C.A., Protocolor; las mismas se mantienen hasta tanto se liquide la comunidad conyugal por ante un Tribunal competente en la materia y este decida al respecto. Y así se decide.
Asimismo, se Autoriza a la ciudadana CARMEN CECILIA GINESTRE, conjuntamente con sus hijas a continuar habitando con sus hijas el inmueble o asiento del hogar conyugal, ubicado en Residencias Vista Bella, Avenida Bolívar, cruce con Arismendi, piso 4, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR ALEJANDRA CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR ALEJANDRA CARREÑO