REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000802

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SALVADOR HERRERA CARRASCO y NOHERLYS DE JESUS LOBO MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.205.766 y V-11.905.143, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.770, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio del año 1996, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Calle Monagas, Casa N° 20-75, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 23 de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 12 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SALVADOR HERRERA CARRASCO y NOHERLYS DE JESUS LOBO MENDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SALVADOR HERRERA CARRASCO y NOHERLYS DE JESUS LOBO MENDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres: PRIMERO: De La Patria Potestad: De conformidad a lo establecido en el Artículo 347 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: De la Guarda y Custodia: Conforme a lo establecido en el artículo 358 y 360 siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo decidimos que nuestro hijo antes identificado queden bajo la guarda de la madre ciudadana NOHERLYS DE JESUS LOBO MENDEZ, tal como lo ha venido haciendo desde la fecha de nuestra separación. TERCERO: De la Pensión de alimentos: Conforme a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del hijo antes identificado, el ciudadano SALVADOR HERRERA CARRASCO, se obliga a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales, la cual será destinada para alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo o bienestar de nuestro hijo XXXXXXXXXXXXX. Tal como ha hecho hasta ahora. CUARTO: Del Régimen de Visitas: Conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece tanto el derecho que tiene el padre en este caso, de visitar a su hijo, ya que no tiene la guarda, así como el derecho de su hijo a ser visitado por éste, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo y comunicarse con él por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares del hijo. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con su hijo, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales. QUINTO: Dejamos expresa constancia que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales, por lo cual no hay bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (2) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Carmen Batista