REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-001645
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora N° 001 del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadana MARINA DEL VALLE AMANAU, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 26 de Febrero de 2007, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: MELIDA ZENAIDA GONZALEZ PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 16.180.810 y 15.191.572, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, FREDDY JOSE MARTINEZ IDROGO (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregarle a la madre de mi hijos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL (Bs.160.000.00) Bolívares mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: Asimismo me comprometo a entregarle todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL (80.000. 00) bolívares a la madre de mis hijos, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, MELIDA ZENAIDA GONZALEZ PAREJO (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente el Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXy por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
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