REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001646
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación y en el Interés Superior de las niñas:(Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 26 de marzo de 2007, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL PEREZ y FRANCISCA JOSEFINA FARIÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 10.782.417 y 12.578.269, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: Yo, PEDRO RAFAEL PEREZ, ofrezco como Pensión de Alimento para mis hijas XXXXXXXXXXXX un monto de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100.000,oo), que harán la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), los cuales el primer mes se los entregare a la madre ciudadana FRANCISCA JOSEFINA VERA FARIÑA, previa firma de recibos, y de los cuales la madre abrirá una cuenta bancaria y me notificará el número para depositar y seguir cumpliendo lo correspondiente a la pensión de alimento, así mismo quiero manifestar que no me puedo comprometer a cubrir más nada por cuanto no tengo empleo fijo. Es todo. Yo FRANCISCA JOSEFINA FARIÑA VERA, estoy de acuerdo con el monto que ofrece como Pensión de Alimento el padre de mis hijas. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. MARY CARMEN BATISTA.
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