REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BH06-X-2007-000068

Definitivamente firme como ha quedado la presente Sentencia por Pensión de Alimentos, ésta Sala de Juicio N° 01, Decreta su Ejecución, en consecuencia se acuerda hacer entrega de las copias certificadas de la misma, y librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. Zona 02, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle sobre las Medidas Decretadas: 1.) a partir del presente mes y con carácter definitivo acuerda como PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: Fijar la obligación alimentaría en la suma de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Urbano mensuales, para cubrir los gastos alimenticios del adolescente de autos, los cuales deberá depositar en la cuenta que aperture este Tribunal en la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre del adolescente, autorizando a la madre a retirar las cantidades mensuales allí depositadas. Y cuya cantidad debe ser aumentada automáticamente cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano.- SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ciudadano JUAN EMILIO GUAICARA GUERRA, suministre una cantidad adicional a la antes referida Obligación Alimentaría, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del adolescente y en el mes de diciembre suministre la cantidad de Un (01) salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos navideños. TERCERO: Se acuerda que los demás gastos tales como: servicios médicos, odontológicos, medicinas, cultura, recreación etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se acuerda la Retención de 24 futuras obligaciones alimentarías, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, pero a razón de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Urbano Nacional cada una, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JASMIN DEL VALLE HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal (progenitora) debiendo indicar el nombre del trabajador, y el N° del asunto, es decir BP02-V-2006-001749. Líbrese los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia. Quedando así las Medidas acordadas por esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Librese oficio.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.