REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-006467


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES y LIDDYS JOSEFINA BOLIVAR ITANARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 8.035.202 y V.8.205.333, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.804, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Agosto de 1.988. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Maturín, casa Nº 215, Barrio la Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal en fecha 19-11-2006, se abstienen de admitir la presente solicitud por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego en fecha 05-12-2006, introducen diligencia los ciudadanos NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES y LIDDYS JOSEFINA BOLIVAR ITANARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 8.035.202 y V.8.205.333, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.804, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 19-11-1006.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01-03-2007, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo del 2007, introduce escrito la Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que los solicitantes no señalan como se venia cumpliendo la Obligación Alimentaría a favor de las niñas DUGARTE BOLIVAR.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace cinco (5) , han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud, cuando manifestaron: que el padre se obliga a pasar por pensión de alimentos a sus hija la cantidad de (Bs.1.000.000,oo) mensuales, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público estaríamos trabando el procedimiento, quebrantandos los principios constitucionales y legales, que señalan: que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”, (Subrayado nuestro) de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal “b” que señala la falta de ritualismo procesal y en literal “g” que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Agosto de 1.988, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES y LIDDYS JOSEFINA BOLIVAR ITANARE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES y LIDDYS JOSEFINA BOLIVAR ITANARE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijas XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de las adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LIDDYS JOSEFINA BOLIVAR ITANARE.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES, se obliga a pasar por concepto de pensión de alimentos a sus hijas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,oo) mensuales, los cuales serán depositadas a la madre LIDDYS JOSEFINA BOLIVAR ITANARE, en una Cuenta Corriente del Banco Federal a su nombre cuyo numero es el siguiente: 01330078011000011561, en dos parte, los quince (15) y treinta (39) de cada mes, también se obliga a los gastos que sean necesarios en lo referente a medicinas preventiva y curativa, odontología, oftalmología. Con respecto al Colegio el padre NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES se compromete a pagarle la matricula correspondiente a cada una de sus hijas, donde las referidas reciban su educación actualmente, llámese colegio, liceo o universidad, también se obliga a comprarle sus útiles escolares y uniformes para inicio de clase, así como también a compararle la ultima semana de septiembre de cada año sus ropa víspera de las fiestas de Diciembre (Navidad y Fin de Año).- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las adolescentes y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, del padre podrá visitar a us hijas fines de semana alternos, es decir un fin de semana lo pasaran con el padre y otro con la madre, cuando le toque al padre estar con sus hijas, la pasara buscando a las 7:00p.m,. El día viernes los devolverá el día domingo a las 7:00p.m, de ese mismo fin de semana. Con respecto a las fechas de vacaciones escolares, de Carnaval, semana santa, Navidad y Fin de Año, serán alternadas. Con respecto a la fecha de cumpleaños de los hijas serán también alternas. En todo lo anteriormente expuesto se tomara en cuenta la opinión de las menores.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión Salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Siete.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca