REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-000144
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN EDITA BLANCA Y JOSE RAFAEL BAUTE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.796.057 y V-6.209.187, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.008, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXX”, mayores de edad los dos XXXXXXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Altamira, Casa N° 35, Sector Colinas del Frío Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio dieciocho (18) cursan las siguiente actuaciones: Auto de fecha 24-01-2007, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria. durante el tiempo de que han permanecido separados de hechos los padres del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX. En fecha 06-02-2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN EDITA BLANCA, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO, subsanado el auto de fecha 24-01-2007, Auto de fecha 12-02-2007, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12/03/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 19-03-2007,, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente. Auto de fecha 26-03-2007, ordenando difirerir sentencia.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARMEN EDITA BLANCA Y JOSE RAFAEL BAUTE VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir desde el Trece (13) de Enero del año 2000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN EDITA BLANCA Y JOSE RAFAEL BAUTE VASQUEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijo el adolescente; XXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres ciudadanos CARMEN EDITA BLANCA Y JOSE RAFAEL BAUTE VASQUEZ, en la solicitud de Divorcio en lo que respeta a los siguiente puntos:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA, La PATRIA POTESTAD, conjuntamente la han venido compartiendo.- La GUARDA Y CUSTODIA, la ha venido poseyendo la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha venido ejerciendo un Régimen de Visitas amplio.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por la madre.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha venido otorgando a la madre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo), mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, para el mencionado Adolescente: adicionalmente, el padre ha venido otorgando una cantidad adicional y por el mismo monto, en el mes de Septiembre de cada año, por concepto de Útiles y Uniformes Escolares, y en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de fecha decembrina, Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre incrementada automáticamente la obligación alimentaria fijada, tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal .-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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