REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de Abril de Dos Mil Siete.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2007-001261.
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROCIO ESTHER FERRER de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.457.938, de éste domicilio, actuando en representación de su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.883, en la cual solicita sean declaradas UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a sus hijas la adolescente arriba mencionada y las ciudadanas AGENLICA ROCIO y ANGELYS DANIELA, “GARCIA FERRER”, identificadas en autos, así como su persona (solicitante) de su padre ciudadano JULIO JOSE GARCIA SANCHEZ, quien falleció Ab-Intestado el día 15/12/2006. Anexó a la solicitud copia certificada del acta de defunción, partidas de nacimientos de las hijas, acta de Defunción. (Folios 01-09).
La solicitud fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y se declaró incompetente por la materia y en consecuencia remitió la misma a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala de Juicio N°.02, la cual admitió la misma en fecha 15/03/2007, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19/03/2007 y compareciendo en fecha 16/04/2007, los ciudadanos SANDRA MARINA
HERNANDEZ de GÓMEZ y JFREDDY JOSE FERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.298.461 y V-8.317.810, respectivamente en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud, así como la Adolescente XXXXXXXXXXXX, y expuso su opinión respecto a la presente solicitud. (Folios 10-18).
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como acta de defunción y partidas de nacimientos de la adolescente y las hijas mayores de edad ciudadanas ANGELICA ROCIO y ANGELIS DANIELA, “GARCIA FERRER”, identificadas en autos y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la adolescente: XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad V-24.800.768, así como a las ciudadanas ANGELICA ROCIO y ANGELIS DANIELA “GARCIA FERRER”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.712.444, V-18.712.445 y, respectivamente, en su condición de hijas del De Cujus, así como a la ciudadana ROCIO ESTHER FERRER de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.457.938, en su condición de esposa del De Cujus, su condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO JULIO JOSE GARCIA SANCHEZ, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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