REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-001206
PARTES:
DEMANDANTE: DORIS MARISELA LICHOUCK, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.348.173, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAINETH OLEAGA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.262.-
DEMANDADO: PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.883, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN VICTORIA LOPEZ GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.348.173, de este domicilio., debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAINETH OLEAGA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 81.262, actuando en representación de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V8.334.883, de este domicilio, mediante el cual manifiesta que en la sentencia de Divorcio se acordó que el padre PEDRO SANTACRUZ, debía cumplir el pago de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL MENSUAL, lo que se traducía en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), los cuales debían, ser depositados en cuenta N° 30023000102-25 de la Entidad Financiera MI CASA, pero por cuanto el Banco le era complicado al padre, se acordó entre ambos padres depositar en la cuenta Nº 0418640105162867 del Banco de Venezuela, a los fines de facilitar al padre el cumplimiento de manera más cómoda su obligación con la Pensión Alimentaria, es el caso que el ciudadano PEDRO SANTACRUZ, padre de su menor hija, dejó de depositar la pensión de alimenticia los meses de DICIEMBRE 2005, (lo que comprende pensión y utilidades y/o compra del vestido de navidades y juguetes), ENERO 2006, FEBRERO 2006, MARZO 2006, ABRIL 2006, MAYO 2006, alegando que se encontraba desempleado; sin embargo, el ciudadano antes identificado laboraba para la Empresa S&P, si dejó de laborar para la misma, ha esté le debieron cancelar las cantidades de dinero correspondientes a sus Prestaciones Sociales, y todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió, aunado a todo ello, el padre de su menor hija realiza otras actividades lucrativas como Arbitro de Baloncesto y en distintas organizaciones deportivas, las cuales le generan ingresos adicionales y en consecuencia puede cumplir con la obligación mas importante que tiene un padre que es cumplir con la alimentación de su hijo. Anexó a la presente demanda copia certificada de la sentencia de divorcio, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, constancia de sueldo de la demandante, copia de documento de arrendamiento, copia de documento de fideicomiso educativo mercantil, y copias fotostáticas de facturas varias de gastos de la niña (Folios 04 –34).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 03/07/2005, ordenándose la citación del Ciudadano PEDRO SANTACRUZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Asimismo, se ordeno oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PROGESI, a los fines de que informe el Sueldo Integral Neto que devenga el ciudadano PEDRO SANTACRUZ, asimismo al Equipo Técnico de este Tribunal para la realización de informe social en el hogar de las partes (Folios 36-40).
En fecha 18/07/2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 19/07/2006. (Folios 41-42).
Del folio 43 al 46 cursa Informe Social practicado en el hogar de los ciudadanos DORIS MARISELA LICHOUCK Y PEDRO SANTACRUZ.-
En fecha 24-10-2006, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, asistida por la Abogada RAINETH OLEAGA HERNANDEZ, en la cual confiere poder especial Apud- Acta, a la prenombrada abogada; en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, asistida por la Abogada RAINETH OLEAGA HERNANDEZ, en la cual participa nueva dirección del ciudadano PEDRO SANTACRUZ, constante de Un (01) folio útil.- (Folios 47-50).
En fecha 30-10-2006, se dicto auto acordando oficiar a la Empresa RLG ASOCIADOS, a fin de que informe el Sueldo Integral Neto que devenga el ciudadano PEDRO SANTACRUZ.- (Folios 51-52).
En fecha 17-11-2006, se recibió diligencia presentada por la Abogada RAINETH OLEAGA HERNANDEZ Apoderada Judicial de la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, en la cual consignó acuse de recibo del oficio N° 2006-3076, y se agrego a sus autos respectivos en fecha 27-11-2006.- (Folios 53-55).-
En fecha 07/03/2007 se dio por citado el ciudadano PEDRO SANTACRUZ, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 08/03/2007. (Folios 57-58).
En fecha 06-03-2007, se recibió escrito presentado por el Abogado CARLOS GUEVARA TOVAR, en su carácter de Consultor Jurídico de La Empresa RLG & ASOCIADOS, C.A., acusando oficio N° 2006-3276, de fecha 06-03-2007.- (Folios 59-65).
En fecha 12/03/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente al acto el ciudadano PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN LOPEZ GUZMAN.- Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK, parte demandante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en vista de la inasistencia de la parte demandante, consignó escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos, (Folios 66-94).
En fecha 14/03/2007, comparece el ciudadano PEDRO SANTACRUZ, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil y Seis (06) anexos, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO SANTACRUZ, asistida por la Abogada VICTORIA LOPEZ GUZMAN; en la cual confiere poder especial Apud- Acta, a la prenombrada abogada; y en fecha 15-03-2007, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas y se acordó agregarla a sus autos respectivos (Folios 95-135).
En fecha 12/04/2007 se dicta auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente al auto, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 136).
En fecha 16/04/2007 comparece la apoderada de la parte demandante y solicita la retención de las 36 mensualidades futuras (Folios 137-138).
Para decidir esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación la niña XXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: DORIS MARISELA LICHOUCK y PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK, quien es la madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
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TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimientos de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Divorcio en fecha 21/04/2005 en donde se homologa lo convenido en relación a la obligación alimentaria a favor de la niña de autos en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL MENSUAL esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL MENSUAL, a favor de su menor hija.
En cuanto a la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELSA MARIA MONTIEL, como arrendadora y como arrendataria la demandante ciudadana MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, donde se evidencia que la misma cancela una canon de arrendamiento de un inmueble donde habita de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) demostrándose con ello las cargas económicas de la madre, y al cual se le otorga valora probatorio a dichas copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las mismas se tendrían como fidedignas, en tanto y en cuanto no sean impugnadas por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a las distintas facturas y recibos consignados por la demandante señalando los distintos gastos y necesidades de la niña, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga el valor probatorio de indicios de los gastos de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede valorarlos como documentos, ya que los mismos emanan de terceras personas que no son partes del proceso y para valorarlos debieron ser ratificados, en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además es criterio de esta Juzgadora que las necesidades de los niños y adolescente no debe ser probado porque esa es una condición mismas de ellos y para poder cubrirlas necesita del concurso de sus progenitores Y así se decide.
CUARTO
En cuanto al Informe social, realizado por la trabajadora social Lic. NOHELIA DIAZ, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su trabajo de campo realizado en los hogares donde habitan los padres de la niña de marras, concluyó los siguientes: “Realizado el Estudio social, en el hogar de ambos progenitores, se concluye que la niña XXXXXXXXXXXX, proviene de relación disuelta por el divorcio de los padres, la madre demanda por pensión de alimento debido al incumplimiento del padre por unos meses de la obligación alimentaria, actualmente está cumpliendo con la pensión de 250 mil bolívares mensuales, la madre desea que ajuste la pensión de alimento a la inflación, en relación al cumplimiento del régimen de visitas hay contradicción en lo expresado por los padres, la madre comunica que la niña no tiene contacto con el padre, y ello la afecta emocionalmente y el progenitor refiere que existe permanente contacto con su hija. La niña XXXXXXXXXXXXX, se reporta sana, cursa estudios en el Colegio Saleciano Pio XII, con excelente rendimiento escolar. El padre estableció otra unión matrimonial reportando excelentes relaciones, sin procreación de descendiente.- En el aspecto físico habitacional, la vivienda materna presenta buenas condiciones, refiriendo el padre que ella no habita en el inmueble y la paterna no se verifico las condiciones de la mismas, debido a que el progenitor no se presentó a las dos citas pautadas con la Trabajadora Social, solo se conoció que es tipo apartamento ubicado en el conjunto residencial Terrazas Mar, vía el rincón. Se recomienda acuerdo entre los padres por el bienestar de la niña XXXXXXXXXXX. Es todo. “ Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado el mismo, este Informe se le otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO SANTACRUZ, debidamente asistido de la bogada, contesto mediante escrito de la siguiente manera: Es cierto que de la unión que existió entre él y a ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK, procrearon a la niña de marras, que su unión conyugal quedo disuelta por sentencia de divorcio de fecha 21 de abril del año 2005, que en dicha sentencia se homologo la obligación alimentaria para su menor hija en medio salario mínimo urbano mensual, la cual seria depositada en una cuenta de ahorro, que la educación de la niña bajo mutua decisión oportuna de los padres, que la manutención y cobertura de todas las necesidades han sido compartidas equitativamente de acuerdo a los niveles de ingreso de cada uno de los padres y que la misma sería incrementada anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Que rechazaba, negaba y contradecía, que ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, ya que siempre ha cumplido con la misma, que no era cierto que dejó de cumplir los meses de diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006 y consignó copias de los depósitos bancarios. Alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SCARLET DEL VALLE VELASQUEZ ORTIZ, y que así nunca ha dejado de cumplir a pesar de tener otra hija de nombre XXXXXXXXXXXXX y anexó copia de la partida de nacimiento. Que la madre actualmente tiene su pareja y mal podría solicitar que le cancele el canon de arrendamiento del inmueble donde vive con su pareja, y que la obligación alimentaria es compartida por ambos padres, que actualmente se encuentra desempleado, y que a pesar de ello cumple con su obligación alimentaria, que rechaza que su hija no lo visite que el régimen de visitas se ha cumplido de mutuo acuerdo y pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
Junto con el escrito de contestación de la demanda consignó copias fotostática de los recibos de los depósitos bancarios realizados a la demandante en su cuenta, los cuales esta sala de juicio valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las mismas se tendrían como fidedignas, en tanto y en cuanto no sean impugnadas por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Igual valor probatorio le merecen las copias fotostáticas del acta de matrimonio, donde se evidencia que el demandado contrajo nupcias con la ciudadana SCARLET DEL VALLE VALASQUEZ ORTIZ, en fecha 8 de diciembre del año 2005, por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y Del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, hija del demandado y la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GIL MALAVE, y que fue presentada ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y quien nació el 27 de septiembre del año 1994.-
SEXTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada, promovió pruebas debidamente asistido de abogado, e invoco el merito favorable de los autos, y promovió los depósitos bancarios realizados a favor de su hija, el acta de nacimiento de su hija XXXXXXXXXXXXX las cuales fueron valoradas en el particular que antecede, demostrándose con ello las cargas familiares del demandando.- Y así se decide.-
En cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad del demandado de un inmueble debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 29, Folios 196 al 206, Protocolo Primero, tomo Décimo Séptimo, tercer trimestre del año 2000, sobre la cual pesa una hipoteca, demostrándose con ello las cargas económicas del padre, al cual se le otorga valor probatorio a dichas copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las mismas se tendrían como fidedignas, en tanto y en cuanto no sean impugnadas por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Consta una constancia de trabajo del demandado donde se evidencia que el mismo trabajo para la empresa RLG &Asociados, C.A. hasta el 15 de febrero del año 2007, devengando un salario del TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), por lo que actualmente el demandado carece de ingresos. Y así se decide.-
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.
El artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.-“
De autos se desprende que, la demandante alega el incumplimiento de la obligación alimentaría, sin embargo dentro del proceso no prueba nada que le favorezca, por su parte el demandado, logró probar que ha sido irregular en el pago de la obligación alimentaria, ya que de los depósito consignados se puede evidenciar, que no constan en ello los meses de enero del año 2005, enero, Febrero y Marzo del año 2006, sin embargo habiéndose pautado medio salario mínimo, es importante, aclarar que cuando se dicto la sentencia medio salario mínimo equivalía a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo), para el mes de febrero del año del 2006, fue aumentado el salario mínimo nacional y ese medio salario equivalía a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo).-
Por lo que se evidencia que el padre si ha cumplido de manera irregular pues dejó de cumplir con los meses de Diciembre del año 2005, enero y febrero del año 2006, pero no dejo de reconocer que efectivamente ha sido puntual en el pago que va de abril del año 2006 a marzo del año 2007, incluso a depositado una cantidad mayor a lo estipulado, al equivalente del salario mínimo, sin embargo debo señalar, que el padre se limita simplemente a cumplir con la obligación alimentaria, olvidándose de que la obligación alimentaria, no solo es el sustento (alimentación), sino que también es educación, cultura, recreación, asistencia médica y odontológica, etc., y que si bien la sentencia homologo lo convenido por los padres, y ambos se comprometieron a cumplir equitativamente con las otras responsabilidades de la menor, pero también no es menos cierto que nosotros como jueces, no podemos otorgar más de lo pedido, y la madre deberá solicitar la revisión de la obligación alimentaria, para que establezcan los gastos de educación, vestuario calzado y otros, por lo que se recomienda a ambos padres interponer sus buenos oficios, agotando la conciliación en beneficio de los intereses y seguridad de su hija, para que puedan convenir en revisar de mutuo acuerdo dicha obligación alimentaria, ya que por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, y no habiendo probado la madre la falta de pago. Y así se decide.
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK, en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXX años de edad, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña XXXXXXXXXXXXXX como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: Que el padre siga depositando la obligación alimentaria, de manera puntual y por adelantado, y procure aportar lo concerniente al vestuario, calzado, educación, medicinas, asistencia médica y odontológica. De no llegarse a un acuerdo con la progenitora se le recomienda a esta , demandar dicho pago y probarlo, así como la revisión de la misma, para que exista una mayor claridad en cuanto a dichos rubros, a favor de la niña de marras.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del Año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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