REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-001351.
PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO, venezolano, mayor de edad, militar activo titular de la cédula de identidad N° 12.097.391, y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Comando Regional Nº 07, Región Oriental de la Guardia Nacional, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.209 y de este domicilio

DEMANDADA: FANIA MARGOT USECHE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.478.951, y domiciliada en la ciudad de Lecherías, conjunto Residencial GUAICAMAR II, Sector E”, Edificio E”, Apartamento E”-3-1, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.209, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIE4R PACHECO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.097.391, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), con la ciudadana FANIA MARGOT USECHE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.478.951, de este domicilio. De esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX. Que su vida conyugal fue interrumpida en le mes de Febrero en vista que la vida en común era insufrible e insoportable entre ellos, y en razón de no ocasionarle a los niños algún tipo de sufrimiento y trastorno psicológico, al momento que llegarán a presenciar algún tipo de diferencias, que fue preferible separarse y lograr un bienestar para todos y así fue, hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho la vida en común bajo ninguna circunstancia. Por lo que los hechos descritos están contempladas en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano, solicito que la Guarda y Custodia de los niños sera ejercida por su madre, la Patria Potestad ejercida por ambos padres, fijo como obligación alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales depositará en una cuenta personal, se estableció un régimen de visitas amplio. Anexó al libelo de la demanda partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, poder otorgado a la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, copias simples de planilla de seguro social, copia de documento de propiedad de inmueble identificado en autos. (Folios 01-33).
Del folio treinta y cuatro (34) al folio cincuenta y ocho (58) cursan las siguientes actuaciones: auto dándole entrada a la presente demanda, instando a la parte demandante a dar cumplimiento al articulo 455 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; escrito presentado por la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, apoderada judicial de la parte demandante dando cumplimiento a lo ordenado pro el Tribunal; auto del Tribunal admitiendo la demanda en el cual ordena la citación de la parte demandada a través de compulsa, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, practicar un informe social en el hogar de las partes, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; compulsa debidamente firmada por la parte demandada; en fecha 05/12/2006, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio compareciendo al mismo la parte demandante acompañada de su apoderada judicial, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; informe social realizado por la Lic. Noelia Díaz, en el hogar de las partes; en fecha 05/02/2007, se celebró el Segundo Acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte demandante acompañada de su apoderada judicial, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12/02/2007, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni pro medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda; auto del Tribunal acordando fijar para el día 12/04/2007, a la una (1:00 PM) de la tarde la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo a cabo en dicha oportunidad, compareciendo al mismo la apoderada judicial de la parte demandante así como los testigos promovidos.
En fecha 14/08/2006, se apertura cuaderno de medidas en el cual se decretaron medidas provisionales respecto a Régimen de Visitas, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría de los niños XXXXXXXXXXXXX”, cursa escrito presentado por la parte demandante a través de su abogada FLOPILCRIS CEDEÑO, relacionado a la Guarda y Custodia de los niños de autos, en el cual solicita le sea concedida la misma, auto del Tribunal de fecha 13/04/2007, agregando dicho escrito.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO y FANIA MARGOT USECHE CENTENO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Agosto de 2000, la cual cursa al folio N°. 8 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido debidamente incorporada como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los niños: XXXXXXX, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO y FANIA MARGOT USECHE CENTENO, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público, por haber sido debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No fue consignada copia certificada de los hijos mayores de edad.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, no ha dado cumplimento a los pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, hizo acto de presente la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO debidamente asistido por la apoderada judicial FOLPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, y presentaron las testimoniales de las ciudadanas HEIDI JOSEFINA VALENCIA MORFFE y ZENAIDA CENTENO, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicho acto la parte demandante a través de su apoderada judicial, incorporo al proceso las pruebas tales como el acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.

Incorporó igualmente el Informe Social, realizado por la trabajadora social Lic. NOHELIA DIAZ, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en su trabajo de campo realizado en los hogares donde habitan los cónyuges, concluyó los siguientes: “Realizado el Estudio social, en el hogar `paterno y la abuela materna, se concluye que los hermanos XXXXXX, provienen de hogar desestructurado por la separación de los padres, en proceso de divorcio, se verificó que los niños se encuentran al cuidado de la abuela materna Sra. ZENAIDA CENTENO, el cual es un hogar estructurado y estable, debido a que la madre hace un mes aproximadamente, se ausentó del hogar y hasta la actualidad se desconoce su localización, el padre cumple con sus deberes en la manutención de los niños y mantiene contacto permanente con ellos. - Se reporta que los niños son sanos física y mentalmente, cursan primer grado de educación básica en la U.E Experimental Guaraguo (privado).- La trabajadora social en fecha 16-111-2006, dejó citación a la progenitora en el conjunto residencial Guica Mar II, edificio E-2, piso 3, apart 3-1., para realizar el informe social respectivo, no se ha presentado hacer contacto con la funcionaria hasta la presente fecha. Es todo. “ -“ Este informe es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado el mismo, este Informe se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicitó sean incorporados al proceso las planillas de depósitos bancarios y los recibos de pagos del colegio, donde se demuestra que el padre ha cumplido con sus obligaciones de padre, y que cursan al cuaderno de medias, las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas, esta Sala de Juicio Nro 2, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las mismas se tendrían como fidedignas, en tanto y en cuanto no sean impugnadas por el adversario, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello el cumplimiento del padre de sus deberes y obligaciones alimentarias para con sus hijos. Y así se decide.
Igual valora que antecede le merece la copia fotostática del Informes salarial del demandante, donde se evidencia que el mismo devenga un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.117.947,39), demostrándose con ello la capacidad económica el demandante y padre de los niños de marras. Y así se decide.
QUINTO
En cuanto a la prueba testimonial presentada por la parte demandante, la testigo HEIDI JOSEFINA VALENCIA MORFFE, quien previamente identificada y juramentada, manifestó. Que conocía al demandante CARLOS JAVIER PACHECHO, que el demandante y su esposa FANIA USECHE, se separaron física y de hecho, que

ellos peleaban fuerte y frecuentemente delate de los niños y no tenían que ver que había visitas, que la pareja se la vivía en una expectativa, de que algo iba a pasar como ponerse a discutir por cualquier motivo, que el esas discusiones provocaban maltratos.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ZENAIDA CENTENO, depuso: Que ella era la abuela materna de los niños de marras, que los niños estaban con ella porque los niños la madre se fue, que los niños los tiene desde el mes de febrero del año pasado. Que no sabe su paradero, que el padre cubre las necesidades de su hijos, que no sabe porque la madre se fue, que los niños y ella se llevan muy bien, están estudiando, ella esta pendiente de ellos, de su cuidado, y les explica sus clases, que ellos están muy bien y felices.
Estos testigos son plenamente valorados por ser contestes en sus respuestas, y no contradecirse en sus deposiciones, y tiene conocimiento de las discusiones de los esposos PACHECO- USECHE, por cualquier motivo, lo cual se encuentra debidamente probada la causal invocada, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
SEXTO
De la prueba testimonial valorada así como del informe social practicado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad se evidencia que los esposos XXXXXXXXX, han tenido problemas conyugales, los cuales se ha probado con la declaración de las testigos promovidas y valoradas que insisten en las discusiones entre los cónyuges, y que si bien es cierto, estas discusiones no atentan contra la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, ubicándose la causal en las sevicias, son estas circunstancias que llevan a esta Sentenciadora, a determinar que se produjo una disfuncionalidad en la familia XXXXXXXXXXXX. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que la situación matrimonial, ante las discusiones conllevaron a la Sra. FANIA MARGOT USECHE CENTENO, abandonar injustificadamente hogar conyugal, abandonando a su esposo e hijos, y no se sabe su paradero, actualmente, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, que en el hogar de los XXXXXXXXX, no existe esta afectividad, ni matrimonial, ni mucho menos un medio de seguridad y amor para sus hijos, ni para ellos mismos, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida. Y así se decide.


SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO ya identificado contra la ciudadana, FANIA MARGOT USECHE CENTENO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3da del artículo 185 del Código Civil, referida a LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO y FANIA MARGOT USECHE CENTENO . Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños: XXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: Con respecto a la este atributo de la patria potestad, esta sentenciadora observa de las actas procesales, que los niños se encuentran bajo el cuidado y la guarda de hecho de la abuela materna, ya que el padre se desempeña como guardia Nacional, y el padre ha realizado una cesión voluntaria, y convenida de ello, por lo que se sugiere tanto al padre como a la abuela materna, procedan a resolver la situación, a través de una colocación familiar, para que la abuela pueda ser la responsable y representante de los niños, en aquellas ocasiones en que el padre no pueda hacerlo. Y así se decide.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre y a la madre REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre o con la madre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las Niñas de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO, siga suministrando a sus hijos el sustento necesario para cubrir las necesidades básica de educación, asistencia médica, odontológica, alimentación, vestuario, calzado, recreación y cultura: en consecuencia se acuerda: PRIMERO: que el padre suministre una prestación alimentaria, como hasta ahora lo ha hecho que no sean menor a la tercera parte de su sueldo; SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre. TERCERO: Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, CUARTO: Los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno .
Déjese copia certificada de la presente decisión.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes Abril del año Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.