REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-001939
PARTES:
DEMANDANTE: YOCELIS MARIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.648, domiciliada en la Av. Andrés Eloy Blanco, Nº 640, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
DEMANDADO: ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.859, de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaría.
NIÑA: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana YOCELIS MARIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.648, domiciliada en Av. Andrés Eloy Blanco, Nº 640, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada ALCIRA HERRERA, actuando en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.859, de este domicilio, quien expone que el ciudadano arriba identificado nunca ha cumplido con el suministro para los gastos de manutención de su hija, aun cuando a realizado todas las gestiones pertinentes para que el mismo cumpla y sea constante en el suministro de sus obligaciones alimentarías, no logrando que el señor asuma su responsabilidad, a pesar de contar con un trabajo estable en la Policía del Estado Anzoátegui, situación que plantea por la necesidad de que el señor antes mencionado fije la obligación alimentaría para así poder cubrir las necesidades básicas de alimentación, estudio y salud de su hija. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandó al ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, para la Fijación de la Obligación Alimentaría en interés superior de su hija, asimismo solicitó se decrete medida de embargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario que devenga el demandado, el trenita por ciento (30%) de las cantidades de dinero que pueda poseer el demandado en caja de ahorros, el trenita por ciento (30%) de vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, bono de alimentación, utilidades y aguinaldos y cualquier otro que pueda corresponder al demandado, el cien por ciento (100%) de primas que por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado goce de estos beneficios, el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de fideicomiso y sus intereses, prestaciones sociales y sus intereses, interés sobre indemnización y cualquier concepto que le pudiera corresponder al demandado, en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad, muerte o cualquier otra forma de terminación laboral. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos (Folios 01 – 02).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 02/11/2006, ordenándose la citación del ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y asimismo oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Estadal, Comandancia Píritu, ubicada en calle Bolívar, Píritu, Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y oficios. (Folios 04-08).
En fecha 23/11/2006 se dio por notificada la representante Fiscal, según boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 27/11/2006 (Folios 09-10).
En fecha 05/02/2007, se dio por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 07/02/2007 (folios 11-12).
En fecha 08/02/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado, en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada compareció y consigno por ante la U.R.D.D. escrito de contestación de la demanda constante de tres folios útiles y dos anexos. (Folio 13-26).
En fecha 14/02/2007, comparece la ciudadana demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en auto de fecha 21/02/2007 (folios 28-31).
En fecha 23/02/2007 siendo la oportunidad para la evacuación de testigos fijada, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ofertados (folios 32-33).
En fecha 02/03/2007 se dicta auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente a que conste en autos el informe de sueldo del demandado (folio 34).
En fecha 19/03/2007 comparece el ciudadano ESLIT PERDOMO, y consigna constancia de informe de sueldo emitida por la Policía del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/04/2007 (folios 35-38).
En fecha 16 de abril de 2007, comparece el ciudadano ESLIT PERDOMO y mediante diligencia ratifica el escrito anterior en cuanto al pronunciamiento del Tribunal, constante de tres folios útiles. (Folios 39 al 41).
En cuanto al cuaderno de medidas, constan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 02/11/2006 aperturando cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo, librándose oficio Nº 2006/3257. Del folio 04 al 07 cursan actuaciones de contabilidad.
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos: ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS y YOCELIS MARIA CASTELLANOS, por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YOCELIS MARIA CASTELLANOS, en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, consignó escrito de contestación en el cual manifiesta: que es cierto que de la unión concubinaria con la demandante procrearon una hija, que por desavenencias entre ambos decidieron separarse, y que entre los términos convenidos por ambos en la ruptura de su relación, entre otras su menor hija estaría bajo el cuidado diario de su progenitora (abuela paterna) y él cubriría con los gastos de manutención de la misma, asimismo contribuiría con cualquier otro gasto que requiera la menor, pero también se convino un régimen de visitas el cual la madre no ha cumplido . Manifestó a su vez que no es cierto que durante el tiempo de separación y hasta los actuales momentos haya incumplido con los convenios acordados. Negó, rechazó y contradijo que haya tenido conversación alguna con la demandante y mucho menos que ella le haya requerido para que desista de su supuesta actitud irresponsable. Negó, rechazó y contradijo que de manera alguna la demandante le haya propuesto que cumpla con su obligación. Rechazó de pleno derecho las medidas solicitadas por la demandante. Aclaró además que a pesar de cubrir los gastos de manutención diaria de su menor hija, la cual pasa el día entero en casa de su progenitora (abuela paterna), venía realizando depósitos hasta el año 2006 a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) quincenales, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, en la cuenta bancaria de la madre de su menor hija a los fines de cubrir adicionalmente los gastos de merienda, cuyas copias de depósitos anexó. Expuso respecto de sus ingresos que desde el 01/12/2003 y hasta los actuales momentos labora en la Policía del Estado Anzoátegui, en el cargo de Agente, devengando un salario mensual de Bs. 684.400,00 de los cuales, con los descuentos que le hacen resulta la cantidad neta de Bs. 514.014,00. Asimismo manifestó tener una nueva pareja y por ende le toca cubrir con los gastos del nuevo hogar, como buen padre de familia, haciendo referencia a ello sin menoscabo a su obligación que tiene como padre. Que sin incluir otro gasto que si los hay, expone que con sus ingresos está a punto de colapsar económicamente. Por todo ello señaló que no solo el cubrir los gastos de alimentación, colegio, medicinas entre otros resulta ahora gravosa para él, sino que además de cubrir mediante un embargo preventivo sobre 1/3 de su salario y demás beneficios mensuales, se le hace insoportable, por ahora reitera, que no tiene los medios económicos para cumplir además de los gastos hasta la fecha cubre con la pensión acordada, y que lo que hasta ahora le ha dado a su hija, es lo que económicamente le puede dar. Asimismo hizo referencia que esta obligación es de parte de ambos padres, y que la demandante también labora para la Policía del Estado Anzoátegui, bajo el cargo de Distinguido. Que esta dispuesto a que se le investigue, a solicitar posiciones juradas a su contraparte y absolverlas a ella recíprocamente, a traer testigos que declaren al respecto. Solicitó que en vista de su situación económica suspenda las medidas de embargo provisional decretadas. Solicitó se exhorte a la demandante y en caso de omisión se ordene a la misma, permita y facilite el régimen de visitas acordado.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan su petitorio, ratifico en todo su contenido y valor la demanda de obligación alimentaría presentada por ante este Tribunal en fecha 30/10/2006. Asimismo solicitó sea ratificada la demanda presentada, y expuso los documentos anexados a la misma como medios probatorios, a saber la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero. De igual forma promovió las testimoniales de las ciudadanas MIGDALYA YAGUARACUTO y CARMEN MARQUEZ, las cuales siendo la oportunidad para verificarse su declaración no comparecieron por ante este Tribunal, razón por la cual no son valorados por esta sentenciadora. Y solicito que sea fijada la obligación alimentaría sobre la base del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo del obligado, así como también el embargo de las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral y el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por el obligado por concepto de las vacaciones, bonos y otros beneficios.
Y la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera.
SEXTO
En cuanto a las copias de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YOCELIS CASTELLANO, presentados por la parte demandada ciudadano ESLIT PERDOMO, esta Sala de Juicio Nº 01, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la parte demandada a cumplido en forma irregular con la obligación alimentaría a favor de la niña de marras.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Policía del Estado Anzoátegui, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarías de su hija. Además manifestó tener una nueva pareja, lo cual le genera una nueva carga familiar y económica, pero esto no fue probado por el demandado, verificándose en autos que no tiene otra carga familiar y además tal circunstancia no le impide al obligado cumplir con su obligación de padre, lo que puede es limitar mas no excusarse; por lo que el padre de la niña de autos, debió cumplir regularmente con la manutención de la niña y no irregular como lo hizo y con una suma de dinero adecuada y proporcional a su sueldo y a sus cargas familiares las cuales no probo en autos; mas sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña XXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana YOCELIS MARIA CASTELLANOS, ya identificada, contra el ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Se mantiene el embargo sobre el sueldo del ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS por Obligación Alimentaría mensual sobre la base de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad esta que deberá ser descontada de su salario mensual y enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de su hija. Asimismo, se mantiene vigente la medida de retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades o Aguinaldos que le pudiera corresponder al ciudadano ESLIT JAVIER PERDOMO ROJAS, en la institución donde labora.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda mantener vigentes las retenciones de las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña a este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano.-
QUINTO: Con relación a cualquier beneficio del cual goce la niña de autos en la Institución donde labora su padre como: Útiles Escolares y Juguetes, estos beneficios deber ser cancelados o entregados directamente a su madre por la Institución o en caso contrario debe remitirse a este Tribunal o depositarse en la cuenta aperturada a nombre de la niña.
Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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