REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-002061
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa, el Segundo Acto Conciliatorio, debió celebrarse el día nueve (09) de abril del presente año 2007, observándose que no se presentaron en este acto ni la parte demandada, ni la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno; por lo que, éste Sentenciador considera se debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose extinguir el proceso. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho ya explanado; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones Legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO; en la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA VILLARROEL, en contra del ciudadano LUIS RODOLFO PARDO, plenamente identificados en autos. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veinte (20) de abril del año 2007. Año196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abog. Orlymar Carreño
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