REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000161

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesto por el ciudadano ARNALDO RAMON ARREDONDO SABINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.216.750, actuando en representación de su hijo XXXXXXXXXXX, asistida por la Abogada e ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, quien manifiesta que solicita la rectificación legal de la partida de nacimiento de su hijo y que su hijo nació el día 14-07-1995, en el Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Municipio Bolívar, quedando inserta bajo el Nº 641, folio 248 de Los libros de Nacimientos del año 1986, de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que su hijo lleva por nombre XXXXXXXXXXX, tal como consta en la Partida de Nacimiento con asiento en el Libro que reposa en la prefectura del Municipio Bolívar, pero no sucede igual con el asiento de esa partida de nacimiento cursante en el libro duplicado del Registro principal de esta ciudad de Barcelona, en el cual aparece el nombre del padre y del niño como XXXXXXXXXXXXX, siendo esto incorrecto.- (Folios 1-11).

La solicitud fue admitida en fecha 12 de Febrero del año 2007, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud.- Folio (12-13).-
Luego en fecha 16-02-2007, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Folio (14-15).-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copi certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX (folio 03) se evidencia que “…ha sido presentado a este despacho un niño por el ciudadanos ARNALDO RAMON ARREDONDO SABINO, que el niño que presenta es su hijo y de ROSA MARIA PASTRANO GAMBOA, que tiene por nombre
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia del asiento de los libros de partida de nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el nombre correcto del niño es XXXXXXXXXXXXX y no como aparaece en los lIbros del registro principal que aparece “…ha sido presentado a este despacho un niño por el ciudadanos ARMARDO RAMON ARREDONDO SABINO, que el niño que presenta es su hijo y de ROSA MARIA PASTRANO GAMBOA, que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXX…” como también se evidencia del Acta de Nacimiento del padre expedida por el registrador principal Civil del Estado Anzoátegui y se observa que el nombre correcto del padre es ARNALDO RAMON, el cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los asiento de los libros llevados por Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre del niño, es XXXXXXXXXXXXXXXX, el nombre del padre ARNALDO RAMON ARREDONDO PASTRANO, y no como aparece en la copia de la partida de Nacimiento consignada en autos, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXX, en relación a la fecha de nacimiento, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete, 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/CA