REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000319

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.217.638, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó que su hija nació el día 09 de Diciembre de 1989, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 3.043, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.294.459, y de la ciudadana ROSA ANGELICA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.217.638; y en el Acta de Nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de su primer nombre, KAREN ESTHER, apareciendo KARON ESTHER, en vez de aparecer KAREN ESTHER, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 07 de Marzo del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, (Folio N° 03) expedida por el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en su primer nombre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre inicial correcto de la adolescente XXXXXXXXXX, es KAREN ESTHER, y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante ROSA ANGELICA GUILLEN, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 264, correspondiente al año 1985, y debiendo aparecer el nombre correcto de la adolescente, KAREN ESTHER, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.