REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-002017

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PABLO ANDRÉS LUNA MACHADO y EVELYN COROMOTO GÓMEZ LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.119.169 y V-7.077.551, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TERESA LICHUCK V. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.609, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio del año 1987, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Abril del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 22 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos PABLO ANDRÉS LUNA MACHADO y EVELYN COROMOTO GÓMEZ LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio del año 1987, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PABLO ANDRÉS LUNA MACHADO y EVELYN COROMOTO GÓMEZ LÓPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres. PRIMERO: En todo este tiempo la guarda y custodia del niño siempre la ha ejercido la madre, el régimen de visitas del padre ha sido dos fines de semana (Sábado y Domingo), las vacaciones de carnavales han sido disfrutadas por la madre, las vacaciones de Semana Santa le corresponden completamente al padre y las vacaciones escolares serán compartidas de manera parcial por ambos padres, vacaciones del mes de Diciembre serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la pensión de acuerdo al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ha venido cumpliendo con el pago del salario mínimo urbano mensual, los cuales se depositan en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. En cuanto a la educación del niño ha venido llevándose bajo mutua decisión oportuna de los padres y actualmente seguirá con la escolaridad que hasta ahora esta teniendo, asimismo la manutención y cobertura de todas sus necesidades han sido compartidas equitativamente de acuerdo a los niveles de ingreso de cada uno de nosotros, sus padres. SEGUNDO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández