REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000593
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE HERRERA y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.291.336 y V-8.281.293, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el último domicilio conyugal en el Sector Campo Claro, Casa N° 6, Vereda N° 1, calle Tibisay, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS JOSE HERRERA y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose el día trece (13) de octubre de dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE HERRERA y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos hemos ejercido y seguiremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestros hijos, comprometiéndonos a cumplir lo deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda la ha ejercido la madre YELITZA DEL VALLE AGUACHE, desde nuestra separación de hecho y convenimos que la continuara ejerciendo de la misma forma, asumiendo la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además vigilara y orientará su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas convenimos que le padre LUIS JOSE HERRERA, podrá como la venido ejecutando desde nuestra separación de hecho, visitar a sus menores hijos en cualquier momento de día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, incluyendo la posibilidad de mantenerlo consigo durante los fines de semana u otro periodo de tiempo, previa autorización de su madre, de conformidad a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero Y 385 y siguientes Ejusdem.- CUARTA: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a continuar prestándoles la Obligación Alimentaria por la suma de Doscientos Mil Olivares Mensuales (Bs. 200.000, oo), tal y como ha hecho hasta ahora. Esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 23 de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abog. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ORLYMAR CARREÑO