REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001604

Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos CARLOS CECILIO BAPTISTA SILVESTRE y JOSEFA SOLEDAD ANGELA BALLESTER AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.451 y V-8.249.902, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ y JOSEFA MARIA SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.572 y 80.571, respectivamente; este Tribunal en fecha 28/03/2007, le da entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Divorcio 185-A, debe contener los requisitos exigidos en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que los solicitantes no cumplieron con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 28/03/2007, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes de Divorcio 185-A, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos CARLOS CECILIO BAPTISTA SILVESTRE y JOSEFA SOLEDAD ANGELA BALLESTER AZOCAR, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio HAYDEE MUÑOZ BERNAEZ y JOSEFA MARIA SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.572 y 80.571, respectivamente, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.