REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001997
Por recibida la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL o DISPOSICIÓN DE BIENES, incoada por las ciudadanas GLENDA MARIA y BRICEIDA DEL VALLE PATIÑO ANGULO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 16.054.241 y 18.280.284 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidas por la abogada JOSEFINA GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, quienes actúan en representación de los niños (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), sobrinos del difunto ciudadano GREGORY ENRIQUE MICER ANGULO, cedulado bajo el N° V-14.632.184; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que las partes solicitantes: No consignaron la solicitud de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena a la partes interesadas a consignar la solicitud de Únicos y Universales Herederos en original, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretario
Abg. Orlymar Carreño Hernández