REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-001811
PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.539, domiciliado en Clarines, Calle Los Ciruelos, Barrio Los Jabillos, Casa Nº 16, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaría.

NIÑA: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.539, domiciliado en Clarines, Calle Los Ciruelos, Barrio Los Jabillos, Casa Nº 16, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 13/09/2006 comparecieron previa citación según solicitud de comparecencia Nº ANZ-F11-0294-06, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROJAS y SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.270.539 y V-16.067.933 respectivamente, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria relacionada con la pensión alimentaría de su hija, sin embargo no lograron convenir. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría en interés superior de la niña de autos; asimismo solicitó se cite a los ciudadanos antes mencionados, se oficie a la Policía Municipal de Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, se practique evaluación psicológica a los ciudadanos antes mencionados, y la practica de informe técnico en el hogar de los mismos. Igualmente solicitó se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña, a los fines de que el demandado deposite la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, escolares y vestidos, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades para los gastos decembrinos, para dar cumplimiento a la pensión de alimentos provisional. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, acta de comparecencia levantada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui (Folios 01 – 04).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 16/10/2006, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y asimismo se ordeno oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, librándose la correspondiente boleta y oficio. (Folios 06-08).
En fecha 08/03/2007, se dio por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 08/03/2007 (folios 09-10).
En fecha 14/03/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado, en la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm) se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (Folio 11-12).
En fecha 21/03/2007, comparece la ciudadana demandante y consigna acta donde el demandado solicita se aperture cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos a los fines de realizar el deposito del ofrecimiento de la pensión de alimentos que hizo en fecha 20/09/2006 (folios 13-14).
En fecha 27/03/2007 se recibe informe de sueldo del demandado emitida por la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/04/2007 (folios 16-18).
En fecha 10/04/2007 se dicta auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente a dicho auto de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña XXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROJAS y SOLSIRE COROMOTO RAMOS BRITO, por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.



TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto al acta firmada realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera.-

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarías de su hija. Además no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña XXXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de SOLCEYRIS DEL VALLE ROJAS RAMOS, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Se fija como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano, monto este que deberá ser descontado de su salario mensual y enviado en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JOSÉ GREGORIO ROJAS, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de su hija y en el mes de Diciembre la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano adicional a la Pensión de Alimentos, para cubrir los gastos navideños de su hija.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
CUARTO: Se acuerda retener las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero, es decir, a razón de Un Tercio (1/3 del Salario Mínimo Nacional Urbano.-
Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.


ABOG. ORLYMAR CARREÑO.