REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001110.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL LEZAMA CORDOVA y DAMELYS JOSEFINA LANDAETA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-10.464.340 y V-12.658.803, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SAID BERMUDEZ ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.505, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Urdaneta, Carrera 22-23, Sector Palotal, #12, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio quince (15) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28/03/2007 y opinión de la misma de fecha 29/03/2007, mediante la cual manifiesta que opina favorable en la presente solicitud.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JORGE RAFAEL LEZAMA CORDOVA y DAMELYS JOSEFINA LANDAETA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del día ocho (08), de Febrero del año 1999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas

en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL LEZAMA CORDOVA y DAMELYS JOSEFINA LANDAETA y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los adolescentes y el niño XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los hijos los adolescentes y el niño XXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre. La Patria Potestad, de los hijos será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: el padre ciudadano JORGE RAFAEL LEZAMA, suministrará como obligación alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de los hijos, dicha cantidad estará sujeta a revisión periódica por índice inflacionario, en la medida de las posibilidades económicas del padre, asimismo los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos hospitalización y tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre los cuales contribuirán en las medidas de sus posibilidades. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y la época decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, tal como lo prevé el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el podrá visitar a sus hijos los fines de semana, las navidades, el año nuevo, día de Reyes, carnavales y semana santa de la manera mas amplia posible, el día de la madre los niños estarán con la madre, el día del padre los niños estarán con el padre, igualmente será con los cumpleaños de sus progenitores, el día de los cumpleaños de los hijos serán pasados con sus progenitores, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre.



CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.