REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-001148
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA OJEDA COA y RAMON ANTONIO VARGAS GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.367.442 y V- 8.276.828 respectivamente, asistidos por el Abogado MAURICE NOCHOLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.899, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 27 de Marzo del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (actual Municipio Simón Bolívar) y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: Calle Nueva, casa N° 19-61, barrio Camino Nuevo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 12 de Marzo del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 y 9). Posteriormente en fecha (28 de Marzo del año 2007, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, en fecha, 09 de Abril del 2007. (Folios 10 y 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MERCEDES JOSEFINA OJEDA COA y RAMON ANTONIO VARGAS GAMBOA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1996, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MERCEDES JOSEFINA OJEDA COA y RAMON ANTONIO VARGAS GAMBOA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 01 de Febrero del año 1992, 27 de Marzo del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (actual Municipio Simón Bolívar), según consta del acta N° 14 del año 1992, llevados por dicha Autoridad Civil, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA OJEDA COA y RAMON ANTONIO VARGAS GAMBOA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niña XXXXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos el adolescente y niña XXXXXXXXXXXX, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, el adolescente JESUS RICARDO la ejercerá por el padre ciudadano RAMON ANTONIO VARGAS GAMBOA, la Guarda y Custodia sobre la niña XXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana MERCEDES JOSEFINA OJEDA COA.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, para ambos padres, han acordado de mutuo acuerdo, se llevará a cabo todos los fines de semana, es decir los sábados y Domingos en horas comprendidas de once (11:00am) a seis (6:00pm), alternando vacaciones escolares, semana santa, navidad, con anuencia del adolescente y niña.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria será de la siguiente forma: el padre RAMON ANTONIO VARGAS GAMBOA se compromete a pasar mensualmente una obligación alimentaria de CINENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00), salvo el mes de diciembre, para lo cual ambos padres acuerdan fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales el padre entregará directamente a la madre. Asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestido, asistencia médica, estudios, paseos, vacaciones escolares, etc. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña XXXXXXXXX y los ingresos del padre.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/Mary C.-