REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002685
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DELYS COROMOTO LANDAETA CARREÑO Y FRANKLIN CARDENAS VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.338.608 y V- 9.351.754, y de éste domicilio respectivamente, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio: ONELIA M. PAREDES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.378, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio del Municipio Licenciado Urbaneja, de la Población El Morro de Barcelona, Estado Nueva Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.986. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXX, el primero mayor de edad, y el segundo de catorce (14) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Jesús Maria Bianco, Nº 48, sector los Estudiantes, Boyacá III, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2.003, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Del folio 8 al folio 11, consta escrito suscrito por la ciudadana DELYS COROMOTO LANDAETA CARREÑO, plenamente identificada en autos.-
En fecha 22-01-2004, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Enero del 2004, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. KETTY DEL VALLE ZABALA ZABALA, y opina que no tiene objeción que hacer al respecto.-
En fecha 10 de Febrero del 2004, el Tribunal acuerda Diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el 5to día de Despacho siguiente a que conste en autos la opinión de los adolescentes de autos.-
Luego en fecha 16-04-2007, comparecen por ante este Tribunal los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, y exponen sus declaraciones con relación a la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1.986, habiéndose separado desde el mes de Abril del año 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges DELYS COROMOTO LANDAETA CARREÑO Y FRANKLIN CARDENAS VELASQUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos DELYS COROMOTO LANDAETA CARREÑO Y FRANKLIN CARDENAS VELASQUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DELYS COROMOTO LANDAETA CARREÑO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano FRANKLIN CARDENAS VELASQUEZ seguirá suministrando la pensión de alimentos como lo ha venido haciendo, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, la cual será entregada a la madre de los menores, dentro de los primeros cinco días de cada mes, igualmente seguirá coadyuvando como lo ha venido haciendo en forma muy responsable, con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención medica, recreación y deporte requerido por los adolescentes.- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, del padre tendrá un régimen de visitas abierto, es decir, seguirá pasando los fines de semana alternos con el padre, pudiendo pernoctar en el hogar de su padre, previo consentimiento de la madre, al igual que las vacaciones de Carnaval, semana santa, vacaciones escolares, Navidad, dentro de las posibilidades económicas de cada uno y oyendo la opinión de los adolescentes, tomando en cuenta siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de sus hijos, es decir no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatros (24) días del mes de Abril del año dos mil Siete.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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