REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2005-001184
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de OBLIGACION ALIMENTARIA VOLUNTARIA, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.316.610, domiciliado en: Callejón Virgen del Valle, Casa Nº 23, Sector Sucre de las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MORALES BOTTINIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.033, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXXX, en contra de la ciudadana AMELJULI DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.409.553, domiciliada en: Calle Los Tubos, Casa Nº 2, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y visto el convenimiento cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos AMELJULI DEL VALLE MATA MARCANO y MIGUEL ANGEL GUZMAN MARTINEZ, que reza: “Primero: Yo, MIGUEL ANGEL GUZMAN MARTINEZ (PADRE), me comprometo ante esta Defensoría a entregar a la madre de mis hijos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) semanales en efectivo y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en Cesta Ticket que se entregarán mensualmente, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibirlos. Igualmente el padre se compromete a cancelar las mensualidades del colegio de la niña: LUZMARIONZIS DEL VALLE, así como la inscripción que ya fue cancelada. Segundo: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Tercero: Yo, AMELJULI DEL VALLE MATA MARCANO (MADRE), me comprometo ante esta defensoría a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica (LOPNA) por concepto de Obligación Alimentaria. Cuarto: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaria establecida (Bs.40.000,00) semanales, cuando este en mejores condiciones laborales. Quinto: Los padres de los niños, se comprometen a resguardar a sus hijos prestándole orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. Sexto: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño, Niña y del Adolescente. Séptimo: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”, y vista la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXX Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nos. 223,380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, y entrega de los originales, previa certificación por secretaria.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Mary C.