REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000138
Vista la demanda de Divorcio, incoada por la Ciudadana YOLEIDA COROMOTO TORO DE MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.494.401, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA MATA NAVARRO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro. 95.314, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.415.869, de este domicilio.- Désele entrada, fórmese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la demanda, se puede observar que la demandante no cumple en su escrito de demanda con el requisito exigido en el artículo 455, literal “d”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a que la demandante debe señalar los medios probatorios, y asimismo lo contenido en el articulo 453 ejusdem en relación a señalar cual fue su ultimo domicilio conyugal para establecer la competencia de este Tribunal; por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. Y habiendo ordenado la corrección de la demanda en auto de fecha 08/02/2007, y del estudio del presente expediente se observa que no dieron cabal cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.- En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio, incoada por la Ciudadana YOLEIDA COROMOTO TORO DE MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.494.401, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA MATA NAVARRO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro. 95.314, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.415.869, de este domicilio. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por secretaria.- Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
ADJ/Mary C.
|