REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000465

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, quien actúa en representación del adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien nació el día 09 de Agosto del año 1994, y presentado en fecha 24 de Agosto de 1994, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 02 de los Libros de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, siendo hijo de los ciudadanos ATILIO FILIPIG VARGAS y MELISA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.337.413 y v-11.207.541, y en el acta de nacimiento del adolescente antes referido adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó el segundo apellido VARGAS, siendo lo correcto GONZALEZ y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error, conforme a las disposiciones establecida en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se tomará en cuenta que los errores existentes fueron cometidos involuntariamente por el funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 28 de Marzo del 2007, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXX, quien nació el día 09 de Agosto del año 1994, y presentado en fecha 24 de Agosto de 1994, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 02 de los Libros de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, siendo hijo de los ciudadanos ATILIO FILIPG y MELISA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.337.413 y V-11.207.541, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado que se asentó el segundo apellido VARGAS, siendo lo correcto GONZALEZ y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto del adolescente es BRIAN FILIPG GONZALEZ, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO