REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000515
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de éste estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien actúa en representación de la niña (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien nació el día 16 de Julio del año 1995, y presentada en fecha 21 de Mayo de 1996, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 01 de los Libros de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos DIOSELYN GUADALUPE GONZALEZ GUAVERA y JOSE GREGORIO LUNAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.347.287 y V-11.421.612, y en el acta de nacimiento de la niña antes referida adolece de ERROR MATERIAL, que se asentó el numero de la cedula del padre de la niña o sea 11.421.612, como numero de cedula de la madre, siendo lo correcto el numero de la cedula de la madre 8.347.287; y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error, conforme a las disposiciones establecida en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se tomará en cuenta que los errores existentes fueron cometidos involuntariamente por el funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 16 de Abril del 2007, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad a las disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente, y 773 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la copias certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, quien nació el día 16 de Julio del año 1995, y presentado en fecha 21 de Mayo de 1996 , tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 01 de los Libros de la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, siendo hija de los ciudadanos DIOSELIN GUADALUPE GONZALEZ GUAVERA y JOSE GREGORIO LUNAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.347.287 y V-11.421.612; b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO LUNAR RAMIREZ y DIOSELYN GUADALUPE GONZALEZ GUEVARA; c) copias de las respectivas cedulas de Identidad de los padres de la mencionada niña y d) los datos filiatorios expedido del Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), de la ciudadana DIOSLEIN GUADALUPE GONZALEZ GUEVARA, donde se indica su numero de cedula el cual es 8.347, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado que se asentó el numero de cedula del padre de la niña o sea 11.421.612, como numero de cedula de la madre, siendo lo correcto el numero de cedula de la madre 8.347.287 y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia ordena que se corriga el numero correcto de la cedula de Identidad de la madre de la niña ciudadana DIOSELIN GUADALUPE GONZALEZ GUAVERA, el cual es 8.347.287, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, de su hija la niña XXXXXXXXXXX.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha de la decisión anterior se ordenó lo acordado en ella. Conste.
La Secretaria
Abg. ORLYMAR CARREÑO
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