REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-000842

En fecha siete (7) de Marzo del 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO y DIONNE PATRICIA HERNANDEZ CAMPBELL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.816.602 y V-14.190.610, de éste domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231 de éste domicilio, quienes expusieron: Que en fecha 05 de Junio del año 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Canoas, Edificio 7, Piso 5, Apartamento N° 6, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, procrearon tres (3) hijos de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, de mutuo consentimiento, en forma amistosa y de conformidad con el contenido normativo de los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS. Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 16 de Febrero del 2006, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 02 de Marzo del 2006, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 06 de Marzo del 2006, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 22 de Mayo del 2006, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, la ciudadana DIONNE PATRICIA HERNÁNDEZ CAMPBELL, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161 de éste domicilio, y presento escrito constante de seis (6) folios útiles junto con anexos. En fecha 13 de Junio del 2006, se dicto auto ordenando librar boleta de citación a los ciudadanos GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO y DIONNE PATRICIA HERNANDEZ CAMPBELL para la celebración de un acto conciliatorio delante de la Juez de ésta Sala. En fecha 28 de Febrero del 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231 de éste domicilio, y consigno cheque de gerencia N° 00066398, por la suma de Bs. 5.500.000.oo, contra el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana DIONNE HERNANDEZ, por concepto de pensiones de alimentos atrasadas. En fecha 07 de Marzo del 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia la ciudadana DIONNE PATRICIA HERNANDEZ CAMPBELL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYRA MARTINEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.535 de éste domicilio, y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 21 de Marzo del 2007, se dicto auto acordando aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXN° 2007-817 al Gerente del banco Banfoandes, Barcelona, Estado Anzoátegui junto con el cheque antes mencionado. En fecha 26 de Marzo del 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231 de éste domicilio, y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges AGOSTINONE-HERNANDEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO y DIONNE PATRICIA HERNANDEZ CAMPBELL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 05, de fecha 05 de Junio del 1998, acompañada en autos, al folio seis (6) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres, en los mismos términos y condiciones. PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad de sus menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, correspondiendo la guarda y custodia a la madre DIONNE PATRICIA HERNANDEZ CAMPBELL. SEGUNDO: RÉGIMEN DE VISITAS: El padre GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO, visitará a sus hijos de manera amplia y abierta, sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus menores hijos. Es así, como el padre visitará a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario cónsone y adecuado con los estudios y actividades de los menores. Podrá pernoctar con ellos en fines de semana alternos, es decir, un fin de semana el padre y el subsiguiente con la madre. Los días de asueto correspondientes a carnavales y Semana Santa serán disfrutados en forma alternativa, o sea un periodo de los dos anteriormente nombrados con la madre y otro con el padre. Los periodos de vacaciones escolares de Agosto serán disfrutados parcialmente por ambos padres, es decir, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Las vacaciones de diciembre las disfrutaran los menores de la siguiente manera: la navidad y el año nuevo en forma alternativa con cada uno de los padres, quedando entendido que el periodo de navidad comprende desde el día quince (15) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre del mismo año y el periodo de año nuevo estará comprendido desde el día 27 de Diciembre hasta el día 07 de Enero del año siguiente. Los periodos vacacionales descritos anteriormente serán disfrutados conjuntamente por los padres. Los días de cumpleaños de los niños serán disfrutados conjuntamente por los padres. El padre igualmente podrá visitar siempre a los niños, mientras no interfiera con las actividades normales de los menores. TERCERO: PENSIÓN DE ALIMENTOS: Los gastos y costos de manutención (pensión de alimentos) de los menores hijos habidos en el matrimonio, serán sufragados por los padres, en razón de lo cual el ciudadano GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO plenamente identificado, se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana DIONNE PATRICIA HERNANDEZ CAMPBELL ampliamente identificada, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000.oo) mensuales, cifra esta que será aumentada de mutuo acuerdo entre los padres de los menores y la misma será depositada en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tales fines. Dicha cantidad será destinada para la cancelación del mercado y domestica únicamente. De igual forma y de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 idem, el padre GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO, se compromete a cancelar el alquiler de la vivienda donde vivirán única y exclusivamente sus hijos, la madre y la domestica (autorizada por el padre), así como los gastos de luz, teléfono CANTV (por un monto máximo de Bs. 150.000.oo, cable, colegio y/o educación en todos sus aspectos, vestido, calzado, recreación, asistencia y atención médica o psicopedagógica, medicinas, actividades extra-curriculares bien sean deportivas o culturales, fiestas de cumpleaños y vacaciones de acuerdo a las posibilidades del padre. Tales pagos se efectuaran en la fecha de vencimiento correspondiente a cada servicio o dentro de la primera quincena de cada mes. CUARTO: DE LOS BIENES: Los cónyuges de mutuo acuerdo declaran que durante la vigencia del matrimonio no existen bienes de fortuna susceptibles de ser partidos, ya que antes de la celebración del matrimonio fueron suscritas por los cónyuges Capitulaciones Matrimoniales, las cuales fueron debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 1997, bajo el N° 05, Folios 45 al 51, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre de 1997. Por último el padre GIANFRANCO AGOSTINONE PIZZUTO, se obliga y se compromete a adquirir a nombre de la ciudadana DIONNE PATRICIA HERNANDEZ CAMPBELL, un (1) vehículo cuyo valor no excederá la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.oo) en el lapso de un (1) año contado a partir de la firma de la presente solicitud por ante el Tribunal competente. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial N° 01.

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández