REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000662
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARNOLDO ANDRES PARTIDAS MILIAN y ERIKA MARIA URREA CARVAJAL, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.258.550 y V-12.348.063, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MONTSERRAT e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.759 de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo del año 1996, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien nació el día 14 de Agosto de 1998. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 28 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARNOLDO ANDRES PARTIDAS MILIAN y ERIKA MARIA URREA CARVAJAL, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARNOLDO ANDRES PARTIDAS MILIAN y ERIKA MARIA URREA CARVAJAL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX, quien nació el día 14 de Agosto de 1998; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecimos lo siguiente: PRIMERO: La menor hija habida en el matrimonio, queda bajo la guarda y custodia de su madre, permaneciendo exclusivamente con ella en el domicilio que a tal efecto establezca, el cual deberá ser participado al padre para el correspondiente régimen de visitas. SEGUNDO: La patria potestad de la hija habida de nuestra unión matrimonial, será ejercida conjuntamente y de mutuo acuerdo entre ambos padres, de conformidad con la Ley. TERCERO: De conformidad con lo estipulado por el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán costeados por ambos progenitores, todos los gastos que en general se causen para la manutención de la concebida menor habida en el matrimonio, por ello, el padre se compromete a suministrar en beneficio de su menor hija, los siguientes conceptos: a) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000.oo) mensuales, como cumplimiento de la obligación alimentaria, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto sea aperturada por la madre del menor, quien destinará dicho monto a la cancelación de las mensualidades escolares, y a la satisfacción de los demás requerimientos de la menor. La cantidad anteriormente establecida será incrementada en la medida de las posibilidades económicas del padre, ajustado a los índices de inflación que se experimenten en los diversos rubros que comprenden la obligación alimentaria conforme a la Ley. b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a otras actividades que sean convenidas para complementar la educación de la menor, incluyendo el vestuario, los útiles, materiales, enseres y demás efectos necesarios para su correcta dotación. c) El cincuenta por ciento (50%) de toda cuenta ordinaria o extraordinaria que se cause por motivo de control médico, enfermedad, accidente o intervención quirúrgica a la que deba ser sometida la referida menor, incluyéndose las medicinas y demás adminículos terapéuticos que sean necesarios para su eventual tratamiento y cura. d) Cualquier otra cantidad que en forma permanente o eventual, a bien tenga suministrar en beneficio de la menor. CUARTO: Se establece que el padre ejercerá en la forma más amplia el derecho de visitar a su hija, pudiendo permanecer con ésta determinadas horas al día para ayudar a su normal desarrollo físico y mental. Los fines de semana los disfrutará la menor en forma alternativa con cada uno de sus partes, de igual manera y salvo acuerdo de ambos progenitores, el disfrute de las vacaciones y feriados escolares se dividirán y alternarán entre ambos padres, en este caso, cada uno pasará una quincena de las vacaciones escolares con la menor, en la cual podrán viajar. El día del padre, lo pasará con él, y el día de la madre, lo pasará con ella, en cuanto a las Navidades y año nuevo, se conviene igualmente en forme alterna, de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar Navidad y año nuevo, materno y paterno, respectivamente. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la menor pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (4), y los días de Semana Santa igualmente, o sea desde el Miércoles Santo (7:00.p.m.) hasta el Domingo de Resurrección (7:00.p.m.). Asimismo, de conformidad con la Ley, se acuerda que el padre retirará y devolverá la menor en su residencia, en la cual podrá realizar visitas domiciliarias a su hija, quedando esencialmente entendido entre ambos padres el derecho de tener comunicación permanente con la menor, así como el de conocer cuando y hacia donde se dirigía la menor en caso de abandonar la jurisdicción territorial de su domicilio con alguno de sus progenitores. QUINTO: Ambas partes declaran que no se adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles que llegaren a constituir gananciales matrimoniales, no obstante, acuerdan que el ya identificado cónyuge ARNOLDO ANDRES PARTIDAS MILIAN, entregará a la cónyuge ERIKA MARIA URREA de PARTIDAS, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000.oo), como única compensación que pudiere corresponderle por el procedimiento que éste incoara contra la empresa DEAR.C.A., por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales serán entregados personalmente y en forma inmediata al acto que sea decretado el divorcio que se solicita. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández