REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000803.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL BLANCO NATERA y LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ SIMOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-6.945.361 y V-10.337.345, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.770, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxx y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Yulezca, Calle 09, casa #171, Boyacá II, Sector II, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/04/2007 y opinión de la misma de fecha 20/04/2007, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JESUS MANUEL BLANCO NATERA y LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ SIMOZA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del quince (15) de Noviembre de dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por os ciudadanos JESUS MANUEL BLANCO NATERA y LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ SIMOZA y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos el adolescente y niño, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida por ambos padres, quienes están en conocimiento de las responsabilidades y cargas que la misma significa a cada uno de ellos en beneficios de sus hijos los cuales deben cumplir fielmente cada uno.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana LILIANA MERCEDES GONZÁLEZ SIMOZA, identificada en autos.
TERCERO: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) MENSUALES, para alimentación, vestuario, educación, recreación y todo lo que sea necesario para el desarrollo o bienestar de sus hijos xxxxxxxxxxxxx, identificados en autos. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre incrementará automáticamente dicha obligación alimentaria, tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos.
CUARTO: el padre podrá visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares de los hijos, es decir, que el padre tendrá un régimen de visitas abierto, que le permita tener contacto con sus hijos toda vez que le sea posible debido a sus compromisos laborales. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.