REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001063.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE VILLARROEL CANACHE y NATACHA BARRIOS QUIARO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-14.432.755 y V-13.913.313, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIBIA DUARTE PAULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.703, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre (El Hatillo), Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Octubre de dos mil (2.000), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Páez, #7-5, Sector La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/04/2007 y opinión de la misma de fecha 17/04/2007, mediante la cual manifiesta que no se tiene nada ninguna objeción al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE VILLARROEL CANACHE y NATACHA BARRIOS QUIARO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre (El Hatillo), Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE VILLARROEL CANACHE y NATACHA BARRIOS QUIARO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo el niño XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño XXXXXXXXXXXXXXXX será ejercida por la madre, ciudadana Natacha Barrios, quedando en consecuencia la Patria Potestad ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: el padre suministrará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.140.000, oo) MENSUALES, los cuales deberá depositar (según lo dispuesto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cuenta bancaria que a tales efectos aperture la madre del niño, dicho pago será en partidas de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo), quincenales. Los gastos extraordinarios de atención y tratamiento medico, los relativos a la cancelación de matricula y pago de mensualidades y uniformes escolares del niño, vestido y gastos navideños, serán compartidos por ambos padres. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre incrementará automáticamente dicha obligación alimentaria, tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del hijo.
TERCERO: el padre ciudadano JOSE VILLARROEL, identificado en autos, podrá visitar a su hijo entre semanas, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar ni las horas de descanso del niño, asimismo se establece de común acuerdo que los días que correspondan a la navidad y el año nuevo, serán compartidos por ambos padres en forma alternativa así como los periodos que correspondan a las fiestas carnestolendas y de semana mayor. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.