REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001088
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO y GYPZY JOSEFINA MUÑOZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.316.208 y V-8.035.485, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IVAN JOSE MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.997, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campos Elías del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización El Maguey, Conjunto Residencial Pascal- Primera Etapa, Bloque C, Piso 7, Apartamento 771, Avenida Intercomunal, Barcelona-Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha siete (07) de Marzo de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO y GYPZY JOSEFINA MUÑOZ ANGULO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campos Elías del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose el quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO y GYPZY JOSEFINA MUÑOZ ANGULO plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PATRIA POTESTAD y GUARDA: La patria potestad de la menor será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Durante nuestra separación de hecho la madre de la menor ciudadana GYPSY JOSEFINA MUÑOZ ANGULO, ha ejercido la guarda y custodia de nuestra menor hija XXXXXXXXX, quien la seguirá ejerciendo hasta que esta cumpla la mayoría de edad; todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- RÉGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas de la menor se viene ejerciendo de manera amplia de mutuo y común acuerdo y hemos decidido regularlo de la siguiente forma: a) El padre podrá visitar a su menor hija cuando así lo desee. b) El padre podrá sacar de paseo a la menor y tenerla consigo cada dos (02) semanas desde las 6 p.m., del día domingo siguiente, de manera alternativa, consecutiva y permanente; c) Las vacaciones escolares las disfrutarán así: La Primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; c) Carnaval, Semana Santa y cumpleaños de la menor, de manera alterna con el padre y con la madre, al igual que el periodo de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de manera que la menor pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familia materna y paterna y e) El día del padre junto a él y día de la madre junto a ella; f) En todo caso, el régimen de visitas del padre a su hija quedará sometido a la prudente discreción de los padres, quines tendrán como primordial orientación el bien de la misma y lo ejercerán de manera de no perjudicar su estado emocional, sus actividades escolares, su salud y sus hábitos de vida. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CARRREÑO, supra identificado, viene cumpliendo su obligación alimentaria de manera regular conforme a los siguiente términos: Por concepto de Obligación Alimentaría cancela la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será duplicada en los meses correspondientes a Septiembre y Diciembre, debido a la época escolar y navideña. Para el incremento de la Pensión arriba señalada será considerado el salario del obligado y los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintisiete (27) de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.