REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-001101
Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, propuesta por la ciudadana: YARITZA NORELIS RAMONES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.109.453, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio RAFAEL SABINO Y VICZULLY GOMEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.96.426 y 94.763, actuando en nombre y representación de la adolescente: XXXXXXXXX, en el cual solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL. Anexó a la solicitud Acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio. (3 y 4).
Por auto de fecha (08) de Marzo 2007, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, admitió la solicitud, ordenándose oír a los testigos que presente la parte interesada y notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, a los folios (06 y 07), dándose por notificada en fecha 13/03/2007, cuya boleta fue consignada debidamente por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, al folio (10) riela diligencia suscrita por la Abogada VICZULLY GOMEZ, indicando el nuevo domicilio de la solicitante, al folio (12) reposa auto del Tribunal instando a la referida abogada a consignar el instrumento que la acredita como apoderada judicial de la solicitante, al folio (14) riela diligencia presentada por la abogada VICZULLY GOMEZ, auto del Tribunal instando a la parte interesada a trasladar a este Despacho los testigos que a bien deban declarar los hechos relacionados a la presente solicitud. Posteriormente en fecha 17 Febrero del año 2005, comparecieron en su condición de testigos los Ciudadanos GENNIS JOSE MISEL MACUARISMA y DOMINGO ANTONIO CANACHE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.155.468 y 14.432.475 respectivamente, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente rindieron su respectivas declaraciones.(Folios 12-13).
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL a la Ciudadana YARITZA NORELIS RAMONES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.453. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados previa certificación de las copias certificadas por secretaría, a fin de que surta sus efectos. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo y su remisión al archivo judicial del presente expediente. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ Mary C.