REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000606
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 12/04/2007, por el ciudadano OPTALIS CASTILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.320.686, domiciliado en: Colinas de Valle Verde, Calle San Antonio con Esperanza, Casa N° 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicito se rectifique el acta de nacimiento de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la presente con mi apellido materno “BOADA”, siendo correcto CASTILLO BOADA, ya que fui legitimado por matrimonio efectuado en la Prefectura de Guanta, entre mis padres BARTOLO PASTOR CASTILLO Y LUISA BOADA PALOMO, tal y como consta en la copia certificada de mi partida de nacimiento, por lo que el apellido correcto de mi hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX es XXXXXXXXXXXXXX, y no XXXXXXXXXXXXXXXX.-”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX (folios 04-06), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que es su hija, y de ANAYS JOSEFINA RONDON DE BOADA,…..”, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la referida Adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08, se evidencia que la misma hace constar “..NOTA: Se inserta la presente Partida del Niño OPTALIS BOADA, según oficio emanado de la Procuraduría de Menores del Estado Anzoátegui, de fecha 24-04-1975. 08-05-1975.- El Secretario, NOTA: El ciudadano OPTALIS, a quien le corresponde la presente partida quedo legitimado por subsiguiente matrimonio efectuado en la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos BARTOLO PASTOR CASTILLO Y LUISA BOADA PALOMO, de fecha 13 de Octubre de 1976, en consecuencia el mencionado ciudadano llevara los apellidos “CASTILLO BOADA…”.
Por lo que queda demostrado que el nombre que debe llevar el padre de la Adolescente: XXXXXXXXXXXX, es XXXXXXXXXXXXX y no XXXXXXXXXXXXX, como aparece.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que la identidad correcta del padre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, es: XXXXXXXXXXXX, y no XXXXXXXXXXXXXXX, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija del solicitante ciudadano OPTALIS CASTILLO BOADA, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.114, correspondiente al año 1.994 y debiendo aparecer el nombre ciudadano OPTALIS CASTILLO BOADA, y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.-.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-