REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000607

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 12/04/2007, por el ciudadano OPTALIS CASTILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.320.686, domiciliado en: Colinas de Valle Verde, Calle San Antonio con Esperanza, Nº 09, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicita se rectifique el acta de nacimiento de mi hijo XXXXXXXXXXXXXX, por cuanto lo presente con mi apellido matrno “BOADA”, siendo correcto “CASTILLO BOADA”, ya que fui legitimado por matrimonio efectuado en la Prefectura de Guanta entre mis padres Bartola Pastor Castillo y Luisa Boada Palomo, tal y como consta en la copia certificada de mi partida de nacimiento; por lo que el apellido correcto de mi hijo XXXXXXXXXXX es XXXXXX y no XXXXXXXXXXXXX…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, (folios 04), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que se presento al despacho el ciudadano OPTALIS BOADA, y que el niño que presenta de nombre XXXXXXXXXXXXXX, siendo su hijo en XXXXXXXXXXXXXX, …..”, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del padre, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 08, se evidencia que la misma hace constar que en la NOTA: “..El ciudadano OPTALIS, a quien le corresponde la presente partida quedo legitimado por subsiguiente matrimonio efectuado en la prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: Bartola Pastor Castillo y Luisa Boada Palomo, de fecha 13-10-1976, en consecuencia el mencionado ciudadano llevara los apellidos “CASTILLO BOADA”..”
Por lo que queda demostrado que el apellido que debe llevar el adolescente XXXXXXXXXXXX es: XXXXXXXXXXXXX, y no XXXXXXXXXXXXXXX, como aparece.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que el apellido del adolescente LEONARDO JAVIER es CASTILLO LEON, y no BOADA LEON, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

Abog. MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

Abog. MELISSA AZOCAR.


AJD/CA