REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2005-002330
En fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos LUIS FERNANDO MARQUEZ y EGLEE MARIA NIVAR ROJAS,, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.657.390 y V- 8.286.512, respectivamente, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, N° 16-03, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio HONEIDA VELASQUEZ BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.826, y de este mismo domicilio, quienes expusieron: Que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Ahora bien, ciudadano Juez nos separamos de mutuo y amistoso acuerdo y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que después de varios años de convivencia comenzaron los problemas de diversas índole y nuestra relación se transformo en un ambiente hostil y cada uno fue desentendiendo sus obligaciones conyugales razones por lo cual decidimos separarnos legalmente de cuerpos, de conformidad a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del código civil y del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal desde unos meses para acá hasta la presente fecha y es por lo que solicitan de este Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos y bienes de mutuo consentimiento que han acordado.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 10 de Junio del 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 16 de Junio del 2005, consignándose dicha boleta en fecha 16 de Junio del 2005. En fecha 15 de Febrero del 2006, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que ésta haya sido posible reconciliación alguna entre ella. En fecha 12 de Marzo del 2007, comparecieron por ante la U.R.D.D., los ciudadanos LUIS FERNANDO MARQUEZ y EGLEE MARIA NIVAR ROJAS, asistidos por la Abogada en ejercicio HONEIDA VELASQUEZ BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.826 y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos; es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARQUEZ NIVAR se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LUIS FERNANDO MARQUEZ y EGLEE MARIA NIVAR ROJAS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 45 de fecha 19 de Febrero de año 1998 acompañada en autos, al folio tres (03) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se homologa lo convenido entre sus padres de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, la hemos venido ejerciendo juntos desde el mismo momento en que nació los niños hasta la presente fecha y de muto y común acuerdo se establece que la continuaremos ejerciendo, contribuyendo de esta manera a la formación integral de los niños XXXXXXXXXXXXX.- SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA como ambos hemos tenido la guarda y custodia de los niños desde su nacimiento hasta la presente fecha y desde nuestra separación de hecho, y de mutuo acuerdo hemos convenido que la seguirá ejerciendo la madre, en resguardo y protección de la misma, de manera que los niños no cambien del ambiente familiar en el que se ha mantenido y al cual esta acostumbrados. TERCERO: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, aun cuando el padre ha contribuido con la manutención de los menores desde que nacieron hasta la presente fecha, de acuerdo a sus posibilidades, de mutuo y común acuerdo se establece que el padre le suministrara a los niños la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.00) MENSUALES, cuya suma será depositada en una Entidad Bancaria de la localidad, la cual aperturara la madre de los niños y el padre se compromete a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes además de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos y cualquier otro gasto imprevisto que requiera los niños.- CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, hemos convenido que el padre siempre ha estado con sus hijos desde su nacimiento, se establece un Régimen de Visitas flexibles, el padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando así lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, descanso o por motivo de enfermedad. QUINTO: Declaramos que a Comunidad Conyugal no adquirió bienes, por lo que no hay nada que liquidar. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Sala Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Mary Carmen Batista
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