REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-004873
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE FERNANDEZ TORRES y SUSANA CAROLINA TOTESAUT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.332.864 y V-14.213.423, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMAR REBECA GIL GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.370, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), estableciendo el domicilio conyugal en Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Trece (13) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ORLANDO JOSE FERNANDEZ TORRES y SUSANA CAROLINA TOTESAUT, contrajeron matrimonio civil el Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), separándose en el mes de Febrero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE FERNANDEZ TORRES y SUSANA CAROLINA TOTESAUT, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, paseos y vacaciones, se viene ejerciendo de la siguiente manera: Tres fines de semana con la madre y uno con el padre, y de igual manera en cuanto a los días feriados como Carnaval, Semana Santa, Navidad, Fin de Año tal como se ha venido ejerciendo después de la separación de hecho hasta la presente y así lo hemos acordado. Por lo antes descrito pedimos a este Tribunal un régimen de visitas con igualdad de condiciones para el padre y la madre considerando lo más conveniente para el desarrollo y bienestar de la niña conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: Durante el tiempo de la separación de hecho, el padre ha cubierto los gastos de uniforme escolar, médico, cumpliendo así con la OBLIGACION ALIMENTARIA de manera regular y suministrando como pensión de alimentos por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, desde el año 2000 hasta Enero de 2006, el cual habíamos acordado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) hasta la actualidad de acuerdo a sus ingresos todos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la L.O.P.N.A, el cual hemos acordado fijarlo como pensión alimentaría, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) exactos, a partir de la correspondiente presentación de la solicitud de divorcio, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 365 de la misma Ley. TERCERO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de mi hija quedará a mi cargo (la madre), quien la vengo ejerciendo desde el momento de la separación de hecho hasta la actualidad. CUARTO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad a lo establecido legalmente. En cuanto a nuestra hija hemos decidido que la Patria Potestad, de la misma la tendremos ambos padres y la Guarda y Custodia estará a cargo de la madre ya que es ella quien ha permanecido con la niña desde el momento de la separación de hecho. QUINTO: En cuanto a la Pensión Alimentaría ha quedado estipulada de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), MENSUALES, que serán depositados dentro de los primeros ocho (08) días de cada mes en el Cuenta de Ahorro N° 0134-0194-22-1942051596 de Banesco, a nombre de nuestra hija, además de comprometerse el padre a cubrir cualquier necesidad que se le presente a mi hija de atención médica, medicina, útiles, educación, deportes y recreación. SEXTO: Por lo que respecta al Régimen de Visitas, será abierto y podrán en todo caso el padre en días de asueto y vacación trasladarlo a otro lugar donde se encuentre siempre y cuando no existan riesgos y peligros para la niña. Todo de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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