REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-005737
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos SUJEY JOSEFINA RAMOS GAMBOA y JOSE DEL VALLE BRITO PICO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.664.009 y V-10.297.183, de éste domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO LÓPEZ MATA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.247, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mejia, Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo del año 1996, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ricaurte, Barrio Mariño N° 123, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 01 de Noviembre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 13 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos SUJEY JOSEFINA RAMOS GAMBOA y JOSE DEL VALLE BRITO PICO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mejia, Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SUJEY JOSEFINA RAMOS GAMBOA y JOSE DEL VALLE BRITO PICO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecimos lo siguiente: PRIMERO: Nuestra menor hija ya señalada, habida en el matrimonio, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre SUJEY JOSEFINA RAMOS GAMBOA. SEGUNDO: En lo referente a la obligación de alimentos y tomando en cuenta la respectiva capacidad económica tanto del padre como de la madre, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) exactos o al equivalente a cero coma diez (0.10) salarios mínimos que el padre JOSE DEL VALLE BRITO PICO, entregará puntual y por mensualidades adelantadas, mediante depósito bancario en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto. Esta pensión alimentaría será ajustada automáticamente cada año tomando en cuenta la resultante de la aplicación al monto establecido de la variación del Índice de Inflación del país, determinado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Todos los demás gastos necesarios de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, deportes, estudios y otros, serán fijados de mutuo acuerdo por los padres de conformidad con nuestra respectiva capacidad económica. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres hemos establecidos un régimen suficientemente justo y amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra menor hija y hemos convenido que el padre visitara a su hija todos los fines de semana que éste desee, previa coordinación y consentimiento de la madre. De igual en las fechas especiales que se mencionan se regirán de la siguiente manera: Carnavales y Semana Santa con el padre, día del niño y los feriados patrios con la madre. En cuanto a las navidades del año 2006, la menor lo pasará con el padre, el fin de año con la madre alternándose respectivamente éstos, en estas fechas los años siguientes. CUARTO: Declaramos expresamente en este acto, que durante la vida matrimonial conyugal no adquirimos por ningún titulo, bienes comunes, por lo que en consecuencia no habría ningún bien mueble o inmueble sobre los cuales realizar la partición de la comunidad conyugal. En consecuencia sobre este particular no tenemos ningún tipo de petición o reclamación pendiente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (3) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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