REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-006503

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, mediante escrito presentado por los ciudadanos VIRGINIA MAGNOLIA TORRES RUIZ y WILLIAM JOSÉ ABREU LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.487.988 y V-4.753.255 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, Inpreabogado N° 76.580, actuando en su carácter de Representante legal de su hija la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de su hija la adolescente de autos, para poder vender un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar asilada de una planta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 03, ubicada en la manzana N° 12, la cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “El Moriche”, el cual esta situado en la Urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la mencionada parcela consta de una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350Mts2) y la vivienda consta de una construcción de noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (92,35Mts2). El inmueble en referencia se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en catorce metros (14Mts) su frente Calle Colibrí; SUR: en catorce metros (14Mts) con parcela 06; ESTE: en veinticinco metros (25Mts) con parcelas 04 y 05; y OESTE: en veinticinco metros (25Mts) con parcela 02, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 08, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, segundo trimestre del año 2003; inmueble propiedad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° V-22.864.178, en virtud de cesión que le hicieran sus padres los ciudadanos VIRGINIA MAGNOLIA TORRES RUIZ y WILLIAM JOSÉ ABREU LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.487.988 y V-4.753.255 respectivamente, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 08, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, segundo trimestre del año 2003, el precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.155.000.000,00), en virtud de que se requiere adquirir otro inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial “Lomas del Caroní”, situado en el Conjunto Residencial UD-311, la cual forma parte del parcelamiento N° S2-10-207, de la manzana “S2-M10”, etapa la cual forma parte del parcelamiento Urbanización Río Yarare, de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, razón por la cual es por lo que solicitan Autorización para realizar la venta del referido bien inmueble.
Anexaron a la solicitud, a) Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, b) Copia Certificada de la sentencia de divorcio 185-A de fecha 21/04/2005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio N° 01, c) Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana VIRGINIA TORRES, en representación de la adolescente de autos y el ciudadano MARIO GODORECCI, debidamente notariado, d) Original de documento de cesión y propiedad del bien inmueble objeto de la venta, debidamente registrado, e) Original de documento de notificación de venta de inmueble suscrito por la ciudadana MARTINA MUNDARAIN, f) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana VIRGINIA TORRES y la ciudadana MARTINA MUNDARAIN, debidamente notariado.
Por auto de fecha 29/11/2006, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, librándose la correspondiente boleta de notificación. Oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29/11/2006 comparece la ciudadana VIRGINIA TORRES y otorga poder apud-acta al abogado VICTOR PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, el cual fue agregado a los autos en fecha 08/12/2006.
En fecha 15/12/2006 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal, JOEL GONZALEZ, en fecha 18/12/2006.
En fecha 19/12/2006, compareció la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, y expuso: “Si tengo conocimiento de que mis papás van a vender una casa ubicada en Nueva Barcelona de este Estado, con el dinero producto de la venta nos vamos a comprar otra en Puerto Ordaz, porque donde vivimos es alquilado, y estoy de acuerdo en se venda para comprar una donde vivir allá o sea en Puerto Ordaz”.
En fecha 15/12/2006, comparece la ciudadana VIRGINIA TORRES, y consigna avalúo del inmueble cuya compra se pretende, es decir, el ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como copia simple del documento de propiedad del mismo.
En fecha 18/12/2006 mediante escrito comparece la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico y emite su opinión respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha 23/01/2007 se insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representante fiscal, acordándose agregar a los autos el avalúo antes consignado.
En fecha 05/02/2007, comparece el apoderado judicial de la solicitante, y consigna tres copias fotostáticas de documentos contentivos de actos traslativos de la propiedad correspondientes a tres inmuebles de la zona urbana de Barcelona, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 14/02/2007.
En fecha 09/02/2007, comparece la ciudadana VIRGINIA TORRES, y consigna documento de opción a compra-venta, el cual fue agregado a los autos en fecha 26/02/2007.
En fecha 02/03/2007, comparece el apoderado judicial de la solicitante, y solicita previa las observaciones pertinentes del caso, se sirva este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud.
En fecha 08/03/2007 se dicta auto en el cual se ordena librar boleta de notificación a la representante fiscal a los fines de que emita su opinión, librándose la correspondiente boleta. Dándose por notificada la misma en fecha 19/03/2007, mediante boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 20/03/2007.
En fecha 26/03/2007 comparece la representante fiscal mediante diligencia y manifiesta Opinión Favorable respecto a la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana VIRGINIA MAGNOLIA TORRES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.988, para que venda un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar asilada de una planta sobre ella construida, distinguida la parcela con el N° 03, ubicada en la manzana N° 12, la cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “El Moriche”, el cual esta situado en la Urbanización Brisas del Mar, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la mencionada parcela consta de una superficie aproximada de trescientos cincuenta metros cuadrados (350Mts2) y la vivienda consta de una construcción de noventa y dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (92,35Mts2). El inmueble en referencia se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en catorce metros (14Mts) su frente Calle Colibrí; SUR: en catorce metros (14Mts) con parcela 06; ESTE: en veinticinco metros (25Mts) con parcelas 04 y 05; y OESTE: en veinticinco metros (25Mts) con parcela 02, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 08, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, segundo trimestre del año 2003; inmueble propiedad de su hija la adolescente LAURA SOFÍA ABREU TORRES, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui bajo el N° 08, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, segundo trimestre del año 2003, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento.- Asimismo, se ordena que una vez adquirido el nuevo bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Lomas del Caroní”, situado en el Conjunto Residencial UD-311, la cual forma parte del parcelamiento N° S2-10-207, de la manzana “S2-M10”, etapa la cual forma parte del parcelamiento Urbanización Río Yarare, de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debe ser presentado dentro de los quince (15) días siguientes, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, el nuevo documento de propiedad en el cual se evidencie la propiedad que la adolescente de marras tiene sobre el mismo, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídanse por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.-

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. MARY CARMEN BATISTA